REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001083

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSE EDUARDO JAIME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.582.539.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada SOFIA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 187.294.

PARTE QUERELLADA: Ciudadana BLANCA ROSA JAIME SIFONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.512.340.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (INADMISIBLE)


- I –
Vista la querella interdictal incoada en fecha 06 de Agosto de 2015 por el ciudadano JOSE EDUARDO JAIME en contra de la ciudadana BLANCA ROSA JAIME SIFONTE, este tribunal debe necesariamente formular el siguiente análisis a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella interdictal, y en ese preciso sentido procede a emitir tal pronunciamiento sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desaqrrollan a continuación.
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en la querella interdictal lo siguiente:
1. Que tal y como consta de documento privado de fecha 23 de octubre de 1969 (anexo A) con una superficie aproximada de ocho por nueve metros (8x9 mts.), posterior a esto fue realizando mejoras (sic.)
2. Que dicho terreno posee los siguientes linderos: NORTE: casa del señor Larrusa; SUR: casa de Armando Ascanio; ESTE: calle principal del Barrio José Feliz Rivas; y OESTE: casa de Blas Morales.
3. Que sobre dicho terreno (propiedad Municipal) fueron construidas unas bienhechurias y sobre otras dos plantas que también le pertenecen, según evidencia el título supletorio de fecha 30 de Abril de 1981, evacuado por el Juzgado Primera Instancia en la Civil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda.
4. Que ya en posesión de su vivienda comprada y legalmente adquirida se dedicó a realizar actos posesorios como único y exclusivo propietario.
5. Que en el año 1996, se fue a vivir el ciudadano José Eduardo Sifonte y la ciudadana BLANCA ROSA JAIME SIFONTE (hijos legítimos), con su grupo familiar (sic.).
6. Que en el año 1998 el ciudadano JOSÉ EDUARDO SIFONTE, realizó de manera dolosa un título supletorio sobre las bienhechurías donde residía, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 1998, enterándose de dicho documento en el año 2014.
7. Que conversó con el ciudadano JOSÉ EDUARDO SIFONTE, y le solicitó que desalojaran y que paralelamente se dirigió al tribunal a solicitar el desistimiento de dicho título, dando como resultado que en fecha 15 de enero de 2015 el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar desvirtuando la competencia y atribuyó la competencia de Jurisdicción Voluntaria (sic).
8. Que vista la decisión emanada por el tribunal el ciudadano JOSÉ EDUARDO SIFONTE se retiró de su inmueble, pero se quedó la ciudadana BLANCA ROSA JAIME SIFONTE y el grupo familiar.
9. Que desde entonces ha vivido bajo maltrato verbal y físicamente por parte de los hijos BLANCA ROSA JAIME SIFONTE (manifiesta desconocer los nombres ya que tienen apodos).
10. Que tampoco ha podido ingresar al inmueble debido a la violencia brutal.
11. Que solicita la restitución de su inmueble ya que ante los ojos de los vecinos y terceros es el único y exclusivo propietario que de manera pacífica ha ejercido actos de dominio y posesión de dicho inmueble.

- II –
A los fines de acreditar la ocurrencia del despojo, la parte querellante produjo junto al libelo de demanda una serie de pruebas instrumentales, las cuales este sentenciador procede a discriminar a los fines de determinar en el siguiente capítulo si se encuentran llenos los extremos del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la suficiencia de la prueba para decretar el amparo a la posesión del querellante en el presente caso.
• Copia simple de un documento privado, donde la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MORALES RIBAS, le da en venta al ciudadano JOSÉ EDUARDO JAIME unas bienhechurías
• Copia simple de un título supletorio otorgado el 30 de octubre de 1981, a favor del ciudadano JOSE EDUARDO JAIME, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
• Copias certificada del título supletorio tramitado en el expediente identificado con el numero AP31-S-2014-00034, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual se declaró título supletorio a favor del ciudadano JOSE EDUARDO JAIME.

- III -
La pretensión de la parte querellante en el presente caso constituye la restitución en la posesión que ejercía en carácter de propietario sobre el inmueble anteriormente indicado, toda vez que a su decir fue despojado de manera forzosa.
Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con la letra de los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez ponderar los instrumentos probatorios producidos junto al querelle interdictal a lo fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a este sentenciador a decretar liminarmente el amparo en la posesión del querellante.
En ese preciso sentido, es menester incorporar en el presente fallo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil pertinente al caso, el cual fue proferido en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, No. 947, por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, bajo los siguientes argumentos:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.
Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
En perfecta armonía con el anterior criterio jurisprudencial, en el caso sub litis este sentenciador observa luego de un análisis de las pruebas anteriormente discriminadas, no existe un elemento probatorio que guíe el convencimiento de este sentenciador hacia la existencia del despojo, por son insuficientes no se han acreditado los requisitos concurrentes exigidos por la ley, a los efectos de otorgar la protección posesoria, a saber:
1. La posesión utra-anual del querellante;
2. El despojo y su autoría; y,
3. La identidad de la cosa poseída por el querellante y la que fue objeto del despojo.
Ahora bien, toda vez que los medios probatorios aportados por el querellante resultan evidentemente insuficientes para la acreditación del despojo sobre el inmueble cuya posesión reclama mediante el presente proceso, el presente interdicto debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
- IV -
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión interdictal contenida en la presente querella incoada por el ciudadano JOSE EDUARDO JAIME en contra de la ciudadana BLANCA ROSA JAIME SIFONTE.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de agosto de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES



En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2015-001083