REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-M-2008-000019
PARTE DEMANDANTE: BOLIVAR BANCO, C.A Institución Bancaria domiciliada en caracas, constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nro 44, Tomo 35-A-Pro, y cuya última modificación consta de asiento inscrito en el mismo registro mercantil, de fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nro 8, Tomo 125-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro J-30004043.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, ARMINIO BORJAS H, ARMINIO BORJAS, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, CARLOS IGNACIO PAEZ PUMAR, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, CARLOS SALAS, CLAUDIA ARDILLA, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE, ELSY BETTENCOURT, ENRIQUE LAGRANGE, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, FABIOLA LIANZA, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, JUAN RAMIREZ TORRES, JULIO IGNACIO PAEZ PUMAR, JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR, KARIM GIL, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, LUISA TERESA LEPERVANCHE, MANUEL ACEDO SUCRE, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, MARIA GENOVEVA PAEZ PUMAR, MARINES VELASQUEZ, PEDRO PABLO PEREZ SEGNINI, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, ROSEMARY THOMAS R, VICTOR CARDENAS, ERNESTO E. PAOLONE OTAIZA, GIUSSEPINA DE FOLGART, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, MARIA EVA CARRILLO, MARIA GUADALUPE GARCIA SANS, ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, SIMÓN A. ANDRADE PACIFICI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.429, 71.844, 14.329, 19.654, 72.029, 18.274, 112.087, 117.253, 90.812, 118.753, 112.066, 6.715, 53.899, 117.105, 6.286, 48.273, 73.353, 644, 117.222, 18.939, 100.645, 18.913, 79.492, 85.558, 90.710, 31.049, 610, 21.177, 124.619, 67.603, 24.234, 61.184, 39.320, 35.101, 55.088, 15.071, 101.534 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS RAMÓN SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.926.613.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Perención de la Instancia).-

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 02 de junio de 2008, siendo que en esa misma fecha se ordenó la intimación de la parte intimada.
En fecha 16 de junio de 2008, se libró despacho de intimación al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Aragua.
En fecha 10 de mayo de 2010, se agregaron a los autos las resultas de la intimación, proveniente del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua.
En fecha 3 de noviembre del 2010, compareció la parte actora y solicitó se librara cartel de intimación. Librándose el mismo en fecha 13 de diciembre del 2010.-
La última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el cartel de intimación librado, en fecha 13 de diciembre de 2010.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de cuatro (4) años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de cuatro (4) años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que fue librado el cartel de intimación a la parte demandada, es decir, desde el día 13 de diciembre de 2010.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto de dos mil 2015.-
EL JUEZ,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES