REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-V-2006-000140
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.355.827.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO EMILIO MORENO URIBE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.036.
PARTE DEMANDADA: EDGAR CIRILO MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.114.974.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.023.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Perención de la Instancia)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda de resolución de contrato de arrendamiento, de fecha 26 de octubre de 2006, que introdujera el ciudadano JUAN MANUEL CORREIA en contra del ciudadano EDGAR CIRILO MARTINEZ GONZALEZ.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, y luego de existir constancia en autos de la publicación y fijación de los carteles para lograr la citación de la demandada, la parte actora, en fecha 23 de febrero de 2007, solicitó que se nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2007, se nombró como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 16 de marzo de 2007, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 02 de mayo de 2007, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 14 de mayo de 2007, la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas y solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la reconvención propuesta.
En fecha 24 de octubre de 2008, la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas y solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 06 de noviembre de 2009, se dictó resolución que declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este tribunal, y la cual fue promovida por la parte demandada, ciudadano EDGAR CIRILO MARTINEZ GONZALEZ. Seguidamente, por cuanto dicha decisión se publicó fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 08 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la mencionada decisión y solicitó la notificación de la parte demandada. Posteriormente, el 12 de febrero de 2010 se libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 15 de junio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora a los efectos de dejar constancia del pago de los emolumentos respectivos, a los efectos de que el alguacil respectivo practicara la notificación ordenada. Seguidamente, el Alguacil designado para esa oportunidad dejó constancia del resultado negativo de la notificación encomendada.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se evidenció que la parte actora no impulsó la notificación del demandado Edgar Cirilo Martínez González, plenamente identificado en el encabezado de esta decisión, siendo que la última actuación procedimental ejecutada por la accionante en este juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 15 de junio de 2010, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al presente proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por resolución de contrato incoara el ciudadano JUAN MANUEL CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.355.827, contra el ciudadano EDGAR CIRILO MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.114.974.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Doce 12 del mes de Agosto de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 11:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-V-2006-000140
LRHG/JM/GEDLER R.