REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000007
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES CLASE 2000, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1999, bajo el Nro 68, Tomo 287-A-Pro e inscrita en el Registro único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro J-30856659-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MIGUEL ELIAS FADLALLAH SULBARAN, LEONARDO RAFAEL BOLIVAR RODRIGUEZ, RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, RODRIGO G. KRENTZIEN y JOSE RAFAEL LUNA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 5.135.892, 10.380.292, 6.809.686, 11.310.094 y 17.530.229 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.633, 70.804, 51.795, 75.176 y 181.799, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MEAD JOHNSON NUTRITION VENEZUELA, S.C.A (MJN) sociedad de comercio en comandita por acciones, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 63, Tomo 255-A-Sgdo., e inscrita en el Registro único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-29696136-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUIS ERNESTO ANDUEZA, SERGIO CASINELLI, BERNARDO WALLIS, DANIELA JAIMES, PEDRO SAGHY, MARIANO DE ALBA, ANA CAROLINA SERPA Y CARLA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.900.983, 12.174.923, 12.625.751, 14.772.198, 13.137.609, 18.589.626, 18.088.505 y 17.561.156 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.680, 67.403, 81.406, 80.793, 85.559, 179.514, 140.242 y 140.243 respectivamente.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (FALTA DE JURISDICCIÓN)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 12 de enero de 2015, por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CLASE 2000, C.A., mediante el cual demandó por resolución de contrato a la sociedad mercantil MEAD JOHNSON NUTRITION VENEZUELA, S.C.A. (MJN). El contrato cuya resolución se pretende tiene por objeto la construcción de un almacén para MEAD JOHNSON NUTRICIÓN VENEZUELA S.C.A. (MJN), lo que incluye arquitectura, estructura, obras eléctricas, mecánicas, sanitarias e incendio), por un monto de Bs. 211.625.105,12. La actora afirma haber entregado, el 20 de diciembre del 2013, a MEAD JOHNSON NUTRITION VENEZUELA, S.C.A. (MJN) las fianzas correspondientes, es decir:
a) Anticipo: a los fines de poder recibir el anticipo correspondiente a la Primera Etapa del Contrato equivalente a Bs. 60.865.752,00;
b) Laboral: equivalente al 20% del monto total del contrato Bs. 42.325.021,02; y,
c) Fiel Cumplimiento: equivalente al 20% del monto total del contrato Bs. 42.325.021,02, siendo otorgadas dichas garantías por la empresa de Seguros Caroní, S.A.-
En fecha de 13 de enero de 2015 el tribunal le dio entrada al presente asunto.
En fecha 11 de marzo del 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada para darse por citada y promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial, frente al tribunal arbitral.
En fecha 19 de marzo del 2015, comparece nuevamente la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil MEAD JOHNSON NUTRITION VENEZUELA S.C.A. y promueve nuevamente dicha cuestión previa.
- II -
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ADQUIRIDOS POR EL PROCESO

Junto al libelo de demanda fueron consignados los recaudos que se discriminan a continuación:
1. Copia fotostática del contrato de obra celebrado entre MEAD JOHNSON NUTRITION VENEZUELA, S.C.A. (MJN) e INVERSIONES CLASE 2000 C.A., marcado “B”.
2. Notificación de adjudicación enviada por MEAD JOHNSON NUTRITION VENEZUELA, S.C.A. (MJN), a la sociedad mercantil INVERSIONES CLASE 2000 C.A., en fecha 09 de diciembre de 2013, marcado “B1”.
3. Cuadro y recibos de fianza expedidas por Seguros Carona, marcados “C, D y E,”.
4. Comunicado con las condiciones de trabajo y de precio establecidos entre las partes, marcado “F”.
5. Copia de la comunicación del 25 de febrero de 2014, en la que la empresa MEAD JOHNSON NUTRITION VENEZUELA, S.C.A. (MJN) informa a la actora del inicio de los trabajos encomendados, marcada “G”.
6. Copia de impresión de correo electrónico de fecha 10 de marzo del 2013, marcado “H”.
7. Copia de la factura Nro. 001, Nro. de control 00-00028, por un monto de Bs. 50.436.392,16, marcado “J”.
8. Copia del correo electrónico de fecha 01 de agosto de 2014, marcado “K”.
9. Copia de la valuación Nro. 2, por un monto de Bs. 12.811.186,02, marcada “L”.
10. Facturas expedidas por la sociedad mercantil INVERSIONES CLASE 2000 C.A., marcadas “M y N”.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal pasa decidir la incidencia surgida luego del cuestionamiento de la jurisdicción del Poder Judicial para conocer y dirimir este asunto, sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
En atención a los recaudos consignados por la parte interesada en los cuales se sustenta la presente acción, el tribunal observa que en la cláusula Vigésima Tercera del contrato objeto de la pretensión deducida en la demanda se estableció literalmente lo siguiente:
“…Cualesquiera reclamos, disputas, controversias y/o diferencias tenga o no carácter contencioso, que surjan con ocasión, relación o como consecuencia de interpretación, terminación o invalidez, lenguaje y/o intención de las partes; controversia derivada de la interpretación de la ley o diferencias respecto a la jurisdicción y/o competencia del arbitro, validez, esfera de aplicación o alcance del presente contrato y/o de la presente cláusula arbitral (en lo sucesivo cualquiera de lo anterior una “Controversia”), que no pueda ser resuelta mediante negociaciones dentro de los 10 días calendario siguientes a la fecha en que una de las partes notifique a la otra la existencia de dicha controversia. Serán resueltas en forma exclusiva, definitiva y excluyente, mediante arbitraje institucional de derecho, que se llevará a cabo en la ciudad de Caracas, Venezuela, por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (en lo sucesivo “CACC), a través de un tribunal arbitral constituido y regido de conformidad con laas reglas de arbitraje previstas en el Reglamento General del CACC, con la celebración de esta cláusula arbitral, las partes manifiestan su voluntad inequívoca y expresa de sustraer el conocimiento de cualquier controversia de los tribunales de la jurisdicción ordinaria …”

Con vista a la cláusula arbitral contenida en el contrato de obra, que establece que las controversias serán dirimidas con aplicación de la Ley de Arbitraje Comercial, este Juzgado considera necesario observar que dicho cuerpo normativo, establece lo siguiente:
“Artículo 5.- El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula indicada o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.”
(Resaltado del Tribunal)

“Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que forma parte del contrato.”

Mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se analizó la justicia alternativa arbitral así:
“…Son órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia resolviendo conflictos mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.
(…)
La justicia alternativa es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa.”

Mas recientemente, la doctrina emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada, María Carolina Ameliach Villarroel, analizó la justicia arbitral en los siguientes términos:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
De suerte tal, que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley de arbitraje Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, prevé lo siguiente:
“El ‘acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”. (Resaltado de la Sala).
Conforme a la norma transcrita, cuando en una cláusula contractual o en un acto independiente esté incluido un acuerdo de arbitraje, este adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por el acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.
Igualmente, la primera parte del artículo 6 de la citada Ley de arbitraje Comercial, dispone que: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal mediante Sentencia Nº 1.067 publicada el 3 de noviembre de 2010 (caso: Astilleros de Venezuela), estableció con carácter vinculante, el criterio siguiente:
“…el análisis judicial de las instituciones del arbitraje debe abandonar cualquier postura dogmática o excluyente que genere el sobredimensionamiento del aspecto contractual que da origen al sometimiento de las partes al sistema arbitral, de forma tal que se desconozca la necesaria participación de los órganos del Poder Judicial para la efectividad de ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos -vgr. Medidas cautelares-; o bien que asuma una visión hipertrofiada de la actividad jurisdiccional, que termine por afectar el núcleo esencial del sistema de arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos.
(…omissis…)
En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación ‘prima facie’, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito (…).
Ahora bien, es de hacer notar que el anterior criterio no comporta la negación de las competencias del Poder Judicial relativas a la interposición de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, por lo que en aquellos casos en los cuales ante una demanda o acción interpuesta ante los tribunales se plantee la falta o regulación de jurisdicción, resulta plenamente aplicable el contenido de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Ahora bien (…), respecto a la procedencia de la denominada ‘Renuncia Tácita al arbitraje’ (…), cabe destacar que la misma debe vincularse directamente con el necesario análisis de la actividad desarrollada por las partes en el juicio, en la medida en que se debe formular un examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intención de sujetar los conflictos a ese medio alternativo, lo cual debe ahora asumirse con carácter vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo (…)”.
En aplicación del criterio parcialmente transcrito, esta Sala Político-Administrativa ha establecido que “…el examen que realice el Poder Judicial a los efectos de determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de las cláusulas arbítrales, debe limitarse a la constatación de la existencia por escrito del acuerdo de arbitraje sin analizar la configuración de los vicios del consentimiento que puedan afectar a dicho acuerdo.”. (Vid. entre otras la Sentencia Nº 908 del 26 de julio de 2012).
Asimismo, ha dejado sentado la Sala que para determinar la procedencia de la denominada “Renuncia Tácita al arbitraje” debe estudiarse, en cada caso, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestren una indiscutible “orientación” de someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1558 del 23 de noviembre de 2011).
Formuladas las precisiones anteriores, esta Sala considera necesario determinar en el caso bajo examen: i) si del contrato suscrito entre las partes se desprende la intención de resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren en el transcurso de la vigencia de dicha convención y, ii) si dentro del procedimiento llevado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se verificaron actuaciones que hagan presumir a esta Máxima Instancia que hubo una renuncia tácita al sistema arbitral.
En relación al primer punto (i), se observa que en el documento a través del cual se constituyó la hipoteca naval de primer de primer grado sobre un buque propiedad de la sociedad mercantil Marine Outsourcing, C.A., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 5 de mayo de 2011, bajo el Nº 02, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 38 al 45 de la primera pieza del expediente), suscrito por ambas partes, se estableció lo siguiente:
“Este documento se regirá e interpretará de acuerdo con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y cualquier disputa que pudiese surgir del mismo y que LAS PARTES no pudiesen resolver amistosamente, será sometido de forma exclusiva y excluyente a arbitraje de conformidad con la Ley de arbitraje Comercial. El arbitraje será independiente, pero se realizará de acuerdo con las Reglas de arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. El arbitraje se realizará por tres árbitros, uno elegido por cada parte y un tercero elegido por los dos así designado, a reserva de que las partes se puedan poner de acuerdo sobre un árbitro único. El arbitraje se realizará en idioma castellano en la ciudad de Caracas. El arbitraje será de derecho y el laudo que recaiga será inapelable y no estará sujeto a recurso de nulidad. En la decisión arbitral, el árbitro proveerá sobre la condenatoria en costas, pero sin perjuicio de ello, será obligación de LAS PARTES sufragar los costos del arbitraje de por mitad hasta que recaiga decisión. Cualquiera de LAS PARTES que quiera llamar a arbitraje conforme a esta Cláusula lo hará notificando a la otra de su decisión y con designación del árbitro que le corresponda. La Parte contraria a su vez deberá designar su árbitro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en defecto de lo cual la Parte solicitante podrá ocurrir ante el Tribunal competente de la ciudad de Caracas a los efectos de la designación y el procedimiento se seguirá de acuerdo con lo previsto en el Ley de arbitraje Comercial.” (Folio 42 de la primera pieza del expediente).
Respecto a lo segundo (ii), se evidencia en autos que, estando dentro del lapso de contestación de la demanda, la representación de la sociedad mercantil Corporación Toroven, C.A. el 6 de diciembre de 2012, opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo sobre la existencia de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el documento a través del cual se constituyó la hipoteca naval de primer de primer grado, suscrito por su representada y la sociedad mercantil Marine Outsourcing, C.A.
Adicionalmente se aprecia, que no cursan en el expediente, actuaciones procesales de la demandada que hagan presumir su intención de someter la controversia al Poder Judicial.
En consecuencia, de la lectura de la cláusula transcrita y del curso de la causa sustanciada ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se comprueba que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, sin que pueda colegirse de la referida cláusula una manifestación genérica, imprecisa o incompleta, así como tampoco se observa que la parte demandada que pretende hacer valer dicha cláusula, haya renunciado tácitamente a ella; lo cual en la situación analizada es suficiente para concluir que la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por el mencionado tribunal de arbitraje.
Conforme a lo expuesto, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, en tal sentido, declara firme la decisión sometida a consulta, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2012 que declaró con lugar la cuestión previa opuesta. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, se extingue el proceso. Así se decide.
En lo que respecta a la “apelación” ejercida por la representación judicial de la parte demandada a través de diligencia del 19 de diciembre de 2012, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 que declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, únicamente “en lo que respecta a la exoneración de las costas”, estima la Sala que al haberse declarado la extinción del proceso, no resulta procedente emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud. Así se decide.
Visto que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia, cesan los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sobre el buque denominado “LA CHULINGA”, propiedad de la sociedad mercantil Marine Outsourcing, C.A…”

A la luz de la jurisprudencia de nuestra Sala Político Administrativa, este juzgador debe darle preeminencia a la integridad de los principios constitucionales, y en consecuencia, este sentenciador en aplicación del artículo 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre dicha base axiomática, este tribunal ha podido constatar que las partes contratantes incluyeron una cláusula arbitral en el contrato que las vincula, en la que convinieron que las controversias que pudieran suscitarse en su ejecución serían resueltas a través de arbitraje.
En consecuencia, este tribunal debe limitarse a la constatación de la existencia del acuerdo escrito de arbitraje, sin poder entrar a analizar la configuración de los vicios del consentimiento que puedan afectar al mismo. Ahora bien, siendo que la pretensión de la presente demanda se contrae al cumplimiento de un contrato que se encuentra sujeto a una cláusula arbitral, evidentemente, el conocimiento de la presente causa corresponde al arbitraje comercial, al cual acordaron las partes someterse.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este juzgado debe declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL en esta causa, por cuanto el conocimiento de la misma corresponde al tribunal arbitral determinado por las partes. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del ejusdem remítase en su oportunidad el presente expediente mediante oficio al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta respectiva.
Como consecuencia de dicha declaratoria, se declara extinguido el presente proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
El Juez,
Luís R. Herrera G.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,