REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001128
PARTE ACTORA: Ciudadano Gilbert Antonio Ortega Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.728.508.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Elías Wuinleiner Hernández Fraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.403.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Sofía Martínez Carrasquel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-272.040.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva (Perención de la Instancia)
I
DE LA NARRATIVA
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 14 de octubre de 2013, por el abogado Elías Wuinleiner Hernández Fraga, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por Prescripción Adquisitiva a la ciudadana Sofía Martínez Carrasquel. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 21 de octubre de 2013, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y librar edicto.
En fecha 07 de noviembre de 2013, compareció Elías Hernández apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el Secretario del Tribunal le dio cumplimiento a lo ordenado, librando compulsa y edicto correspondiente.
En fecha 02 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano José Ruiz alguacil de este circuito, el cual informó, que a los fines de practicar la citación personal de la demandada, Sofía Martínez Carrasquel, en la dirección suministrada por la parte actora, no logró ubicar la casa Nº 87, en tal virtud no pudo citar a la mencionada ciudadana.
En fecha 14 de abril de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora del presente asunto, a los fines de solicitar la remisión de la compulsa de la parte demandada, a objeto de insistir en la práctica de la citación.
En fecha 23 de abril de 2014, el Tribunal negó el pedimento a objeto q no tenia materia sobre la cual proveer.
En fecha 12 de mayo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se librará oficios dirigido SAIME y CNE, a objeto que informe el último domicilio que registraré la demandada, Sofía Martínez Carrasquel.
En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal acordó librar oficio dirigido al SAIME y CNE.
En fecha 11 de junio de 2014, fue recibida por la URDD de este circuito resulta proveniente del Director de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME)
En fecha 18 de julio de 2014, fue recibida por la URDD de este circuito resulta proveniente del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 11 de agosto de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora del presente asunto, a los fines de solicitar se librarán edicto a los herederos desconocidos y a los terceros interesados, a objeto del fallecimiento de la parte demandada. Asimismo, que se deje sin efecto el edicto de fecha 11 de noviembre de 2013.
En fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal instó a la aparte actora a consignar acta de defunción de la parte demandada, Sofía Martínez Carrasquel.
Siendo que en fecha de 11 de agosto de 2014 se realizó por la parte actora la última actuación tendiente a impulsar el proceso para que se practique la citación del demandado, habiendo transcurrido desde entonces más de un (1) año de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa, resultaría procedente la perención de la instancia.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 11 de agosto de 2014 presentada por aquella, fecha en la cual se realizó la última actuación relativa a la práctica de la citación de la parte demandada.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto de 2015.-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 2:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2013-001128