REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001430

PARTE ACTORA: Ciudadana VIVIANA VIRGINIA FERNANDEZ CICCONETTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.366.504.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio DIGNA MARISELA CICCONETTI CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.748.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 56.527.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio FABRIZIO SCIARRA, LEONOR ALGARA y YOSMAR FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.634, 125.793 y 214.804.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA. (Cuestión Previa ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)


-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre del año 2014, ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.

En fecha 28 de noviembre del 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 18 de diciembre del 2014, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 06 de julio del año 2015, se dió por citada la ciudadana demandada en el presente juicio de partición.

Finalmente, en fecha 04 de agosto del año 2015, compareció la parte demandada y presentó escrito en el que promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la presunta “falta de jurisdicción del juez en razón de la cuantía”, (Rectius: incompetencia por la cuantía).

Ahora bien, vencida la oportunidad legal para decidir la cuestión previa promovida, el Tribunal pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente:

- II –
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.


La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda de partición, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, la cual sustentó aludiendo que la estimación a la demanda que realizó la parte demandante no está ajustada a los valores correctos de la moneda, por cuanto dicha estimación debería ser de doscientos noventa y dos mil trescientos treinta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 292.339,25), equivalente a 2.301,88 unidades tributarias, y que conforme al artículo 1 de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo del 2009, correspondería conocer la presente demanda a los Juzgados de Municipio, “categoría C” en el escalón judicial, cuya cuantía no exceda de 3.000 unidades tributarias.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
1ºLa falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

Así las cosas, el primer punto controvertido en esta incidencia de cuestiones previas guarda relación con la supuesta falta de jurisdicción en razón de la cuantía (Rectius: incompetencia por la cuantía), que tiene este tribunal para conocer del presente juicio, ya que de lo aludido por la representación judicial de la parte demandada, son competentes para conocer del mismo los Juzgados de Municipio “categoría C” en el escalón judicial, cuya cuantía no exceda de las 3.000 unidades tributarias.

Indicado lo anterior, este Juzgado estima oportuno aclarar, que si bien la parte demandada al momento de promover la cuestión previa objeto del presente auto señaló en varias oportunidades que se trataba de la presunta falta de jurisdicción del juez en razón de la cuantía, no es menos cierto que tal defensa meridianamente se contrae a la misma cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pero referida específicamente a la incompetencia en razón de la cuantía. En tal sentido, se entiende que la mencionada defensa se refiere a la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía. Y así se hace constar.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, respecto de la interposición de la cuestión previa realizada por la parte demandada en el presente juicio de partición, este Juzgado estima oportuno transcribir el análisis efectuado por el reconocido tratadista venezolano ABDON SANCHEZ NOGUERA, referido al ejercicio de dicha defensa en los juicios de partición. Dicho análisis reza así:

“El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indiscutible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación. De otro modo, negándose el derecho a oponer cuestiones previas, resultaría imposible para el demandado alegar la falta de jurisdicción o la incompetencia del Tribunal, la litispendencia, la accesoriedad, la conexión o la continencia, lo que resultaría en una franca violación al debido proceso judicial, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República y a las normas legales que regulan tales materias.”
(Cursiva y resaltado del Tribunal)

En es sentido, resulta conveniente acotar que se debe privilegiar el derecho a la defensa de la demandada, quién podrá ejercer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que privarla de tal derecho conllevaría como consecuencia inmediata una violación al artículo 49 del texto constitucional.

Ahora bien, tenemos que la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de doscientos noventa y dos millones trescientos treinta y nueve mil doscientos cincuenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 292.339.258,00), equivalente a dos millones trescientos un mil con ochocientos ochenta y tres unidades tributarias (U.T 2.301.883). Por su parte, la representación judicial de la parte demandada rechazó tal estimación, aludiendo que no está ajustada a los valores correctos de la moneda, resultando en consecuencia que tal estimación sea de doscientos noventa y dos mil trescientos treinta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 292.339,25), equivalentes a 2.301,88 unidades tributarias.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia suscitada en virtud de la promoción de la cuestión previa referida a la falta incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
(Cursiva y resaltado del Tribunal)

Del dispositivo legal transcrito anteriormente se desprende la facultad que tiene el demandado de rechazar la estimación de la cosa demandada que efectuare el actor en su escrito de demanda, cuando la considere insuficiente o exagerada, señalando la debida contradicción al momento de dar contestación a la demanda. Asimismo, establece claramente que tal estimación no será resuelta sino en capítulo previo al momento de decidir el mérito contenido en la demanda. En tal sentido, resultaría contrario a la norma, el resolver tal contradicción a la estimación dineraria realizada por el actor, declarando procedente la cuestión previa promovida por la demandada, por cuanto la oportunidad correspondiente para ello es al momento de resolver el fondo de la presente controversia, es decir, en la sentencia definitiva.

En consecuencia, este tribunal observa que la cuantía establecida en el libelo de demanda alcanza la suma de doscientos noventa y dos millones trescientos treinta y nueve mil doscientos cincuenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 292.339.258,00), equivalente a dos millones trescientos un mil con ochocientos ochenta y tres unidades tributarias (U.T 2.301.883), y en razón de ello, resultamos ampliamente competentes en razón de la cuantía para conocer del presente juicio de partición. Y así se establece.



En atención a la precitada premisa, e igualmente en acatamiento al dispositivo legal previamente analizado, es por lo que este tribunal necesariamente estima que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Y así también se establece.

-IV-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).
El Juez,

Abg. Luis Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las ________.-
El Secretario,









LRHG/JM/Alan.