REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-V-2004-000063
PARTE ACTORA: CONDOMINIOS IBIZA S. R L., sociedad mercantil registrada en la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1979, bajo el Nro. 49, tomo 61-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA y CARLA THAIS VERSCHUUR VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 Y 55.861, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS SACCHEI ROMANI, italiano, mayor de edad casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-687.511.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:,no tiene constituido en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCION).
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: 04-7462
- I –
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 29 de junio de 2004, a través del cual la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S. R. L., por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES en contra del ciudadano CARLOS ZACCHEI ROMANI.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este tribunal en fecha 13 de julio de 2004, la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley, y ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, la parte actora solicitó se libraran edictos, por cuanto la cónyuge del demandado presentó acta de defunción, en virtud de ello, mediante auto de fecha 14 de junio de 2005, este Tribunal acordó la citación por edictos de los herederos del demandado.
Luego de publicados los edictos, la parte actora en fecha 6 de diciembre de 2005, solicitó se designara defensor judicial a la demandada, lo cual se acordó en fecha 8 de diciembre de 2005, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, quien una vez que aceptara el cargo, prestó el juramento de ley; y una vez citada procedió en fecha 26 de abril de 2006, a dar contestación a la demanda en la oportunidad para ello.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2007, este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en este proceso desde la citación, inclusive, y repuso la causa al estado de librar nueva orden de comparecencia de las herederas conocidas y de la defensora judicial de los herederos desconocidos
Por auto de fecha 30 de enero de 2008, fueron acordados los pedimentos de la parte actora en lo relativo a la citación de las codemandadas.
En fecha 3 de marzo de 2008, la secretaria de este tribunal manifestó haber cumplido con las formalidades del complemento de la citación de la ciudadana IVANA DE ZACCHEI, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de publicado el cartel de citación, la parte actora en fecha 21 de abril de 2008, solicitó se le designara defensor judicial a la codemandada MARIA ANTONIETA ZACCHEI LISI.
Por auto de fecha 23 de abril de 2008, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, quien una vez notificada procedió a juramentase y una vez citada, dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello, promovidas como fueron las pruebas por la parte actora, este Tribunales fecha 24 de octubre de 2008, admitió las pruebas promovidas
En fecha 2 de marzo de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso. A lo cual este juzgado mediante sentencia de fecha primero de junio de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano CARLOS ZACCHEI, y de la ciudadana MARIA ANTONIETA ZACCHEILISI, reponiendo la causa al estado de que una vez notificadas las partes en el presente proceso comience a correr nuevo lapso de contestación a la demanda por parte de la defensora judicial de los herederos desconocidos de CARLOS ZACCHEI, y de la ciudadana MARIA ANTONIETA ZACCHEILISI.
Siendo la última actuación la realizada en fecha 10 de mayo de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Julio César Galea, que solicitara la notificación de la contraparte, a lo cual el tribunal proveyera lo conducente.
En el caso de marras, observa este juzgado que desde el día 10 de mayo de 2010, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, solicitara la notificación de la parte demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 10 de mayo de 2010, hasta la presente fecha.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2015.-
EL JUEZ,
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,
|