REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000541
Visto el escrito de fecha 5 de agosto de 2015, suscrito por los ciudadanos JANETTE VIRGINIA MARTINEZ CABRILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro 5.315.464, debidamente asistida por los abogados RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ y MARITZA MOLINA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.072 y 47.003 respectivamente, en su carácter de parte actora, y JOSE GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 11.928.297, debidamente asistido por el abogado GHISLENE SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 77.032, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual suscriben covenimiento, a los fines de dar por terminado el procedimiento que por cursa por ante este Despacho, debidamente celebrada por ambas partes de común acuerdo, por ante este Juzgado.
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, los ciudadanos JANETTE VIRGINIA MARTINEZ CABRILES y JOSE GREGORIO RIVAS, en sus carácter de parte actora y demandada respectivamente, comparecieron personalmente debidamente asistidos de abogados, por consiguiente tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CONSUMADO el presente convenimiento celebrada en fecha 05 de agosto de 2015, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por DESALOJO, el cual fue interpuesto por la ciudadana JANETTE VIRGINIA MARTINEZ CABRILES contra el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, signado con el expediente No. AP11-V-2015-000541, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas con inserción en ellas de la diligencia en la cual las solicita de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
EL SECRETARIO,
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000541
Visto el escrito de fecha 5 de agosto de 2015, suscrito por los ciudadanos JANETTE VIRGINIA MARTINEZ CABRILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro 5.315.464, debidamente asistida por los abogados RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ y MARITZA MOLINA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.072 y 47.003 respectivamente, en su carácter de parte actora, y JOSE GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 11.928.297, debidamente asistido por el abogado GHISLENE SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 77.032, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual suscriben covenimiento, a los fines de dar por terminado el procedimiento que por cursa por ante este Despacho, debidamente celebrada por ambas partes de común acuerdo, por ante este Juzgado.
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, los ciudadanos JANETTE VIRGINIA MARTINEZ CABRILES y JOSE GREGORIO RIVAS, en sus carácter de parte actora y demandada respectivamente, comparecieron personalmente debidamente asistidos de abogados, por consiguiente tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CONSUMADO el presente convenimiento celebrada en fecha 05 de agosto de 2015, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por DESALOJO, el cual fue interpuesto por la ciudadana JANETTE VIRGINIA MARTINEZ CABRILES contra el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, signado con el expediente No. AP11-V-2015-000541, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas con inserción en ellas de la diligencia en la cual las solicita de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
EL SECRETARIO,
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