REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000243
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERBLON COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de abril de 1991, bajo el No. 17, Tomo 7- A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, JOSE MASSA GONZALEZ y ANA TERESA ARGOTTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.060, 44.544 y 117.875.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MAYTAG INTERNATIONAL, INC. Compañía organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con oficinas en 8700 Bryn Mawr Avenue Chicago, Illinois, Estados Unidos de América.
DEFENSORA JUDICIAL DE lA SOCIEDAD MERCANTIL MAYTAG INTERNATIONAL, INC: Abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 05 de junio de 2014, incoada por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERBLON COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la sociedad mercantil MAYTAG INTERNATIONAL, INC. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado, que procedió a su admisión en fecha 12 de junio de 2014, ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de su Gerente Regional de Ventas, ciudadano BRADLEY JHON BEALL, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Miami, Florida y titular del pasaporte estadounidense No. 026850392. Seguidamente, siendo que el representante de la compañía demandada se encuentra domiciliado fuera del territorio nacional, se ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que nos informara los movimientos migratorios que registrara del ciudadano BRADLEY JHON BEALL.
En fecha 04 de julio de 2014, se recibieron las resultas de dicha solicitud, provenientes de Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante oficio No. 004899, en el cual se evidenció que el ciudadano BRADLEY JHON BEALL, representante de la compañía demandada, registra como último movimiento migratorio su salida del País con destino a la ciudad de Miami, Florida, en fecha 06 de mayo de 2013. Habida cuenta de lo anterior, en fecha 14 de julio de 2014 se procedió conforme a lo ordenado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto el cartel de citación respectivo.
El 29 de septiembre de 2014, luego de haberse publicado debidamente los ejemplares del mencionado cartel de citación, se dejó expresa constancia por secretaría de haberse cumplido con las formalidades de ley, en consecuencia, se dio inicio al lapso de comparecencia de treinta (30) días, previamente fijado por este juzgador.
En fecha 27 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada. En fecha 04 de noviembre de 2014, este tribunal designó como defensora ad-litem a la abogada Milagros Coromoto Falcón, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785, luego de vencido el lapso fijado en el cartel de citación sin que la parte demandada compareciera por si o por apoderado judicial alguno, librándose la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 29 de enero de 2015, previa aceptación del cargo y juramento de ley, la abogada Milagros Coromoto Falcón, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MAYTAG INTERNATIONAL, INC, presentó escrito de contestación a la demanda.
Asimismo, solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas en la oportunidad de ley, siendo admitidas por auto de fecha 08 de abril del año en curso.
En fecha 06 de julio del 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 15 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 09, Tomo 8, Protocolo Primero, que el demandante constituyó a favor de MAYTAG INTERNACIONAL, INC., hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y número M2-B, en el conjunto residencial Portal Alameda, ubicado en la Urbanización Santa Fé, avenida José María vargas, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.
2. Que en dicho instrumento las partes eligieron a la ciudad de caracas como domicilio especial y convinieron someterse a la jurisdicción de sus tribunales.
3. Que el inmueble hipotecado pertenece a la sociedad mercantil INVERBLON COMPAÑÍA ANÓNIMA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 27, Protocolo Primero.
4. Que la garantía hipotecaria por parte de la sociedad mercantil INVERBLON COMPAÑÍA ANÓNIMA, obedeció al convenio de refinanciamiento y reconocimiento de deuda, que consta en el documento autenticado el 12 de agosto del 2002, por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 19, Tomo 156, y documento autenticado el 29 de agosto del 2002, por ante el Consulado General de la República de Venezuela en Miami, anotado bajo el N° 014, Folios 072 al 081, Tomo VI de los libros de autenticaciones llevados Por ese Consulado, celebrado entre la sociedad mercantil MAYTAG INTERNACIONAL, INC, como acreedora por la sociedad mercantil REPUESTOS Y PIEZAS DE ELECTRODOMESTICOS “REPELCA. C.A” y la sociedad mercantil TOTAL HOME ELECTRODOMESTICOS C.A.
5. Que la Obligación de pago contraída por la sociedad mercantil TOTAL HOME ELECTRODOMESTICOS C.A. y garantizada con hipoteca por la sociedad mercantil INVERBLON COMPAÑÍA ANÓNIMA, es de naturaleza mercantil que fenece por el transcurso de diez (10) años, como lo establece el artículo 132 del Código de Comercio.
6. Que la sociedad mercantil MAYTAG INTERNATIONAL, INC. estaba autorizada desde el momento de la mora del deudor en el pago de las cuotas correspondientes, a reclamar el pago de su acreencia mediante la solicitud judicial de ejecución de hipoteca lo cual no realizo, produciéndose así la extinción de la hipoteca por prescripción de la obligación garantizada.
7. Que se previno en el documento de refinanciamiento y reconocimiento de deuda antes mencionado, que si la sociedad mercantil TOTAL HOME ELECTRODOMESTICOS C.A. incumpliera en el pago de la deuda en las fechas establecidas en las cláusulas tercera y quinta de ese documento, perdería el beneficio del plazo concedido para el pago de la deuda, y con ello la acreedora podía ejecutar la hipoteca constituida.
8. Que se encuentra prescrita la obligación principal de pago y sus accesorios que contrajo la deudora TOTAL HOME ELECTRODOMESTICOS C.A., a favor de la demandada MAYTAG INTERNACIONAL, INC.
9. Que se declare extinguida la acción que pudiera tener la sociedad mercantil MAYTAG INTERNACIONAL, INC, para ejecutar la hipoteca convencional y de primer grado constituida a su favor.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del instrumento de poder otorgado por la sociedad mercantil INVERBLON, C.A. a los apoderados actores, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 01, Tomo 194 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
2. Copia certificada del título de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y número M2-B, en el conjunto residencial Portal Alameda, ubicado en la Urbanización Santa Fe, avenida José María vargas, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual pertenece al demandante, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre del 2.000, anotado bajo el Nº 68, Tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Este Tribunal le atribuye el valor de plena prueba, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
3. Copia certificada de documento de hipoteca inmobiliaria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 9,Tomo 8, protocolo primero. Este Tribunal le atribuye el valor de plena prueba, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
4. Copia certificada del documento contentivo del convenio de refinanciamiento y reconocimiento de deuda, autenticado en fecha 12 de agosto del 2002, por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 19, Tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente autenticado el 29 de agosto del 2002, por ante el Consulado General de la República de Venezuela en Miami, anotado bajo el Nº 014, folio 072 al 081, Tomo VI, de los libros de autenticaciones llevados por ese consulado. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece. De dicho instrumento quedó demostrada la existencia de la obligación garantizada con hipoteca, la cual era pagadera por cuotas mensuales, a partir del día 1º de septiembre de 2002, hasta el 1º de diciembre de 2005, tal como se desprende de la cláusula Tercera de dicho convenio. Así se establece.
5. Copia certificada de documento de certificación de gravámenes, de fecha 02 de junio de 2014, expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, se tiene dicho documento como instrumento público registral, con valor de plena prueba.
Como consecuencia de la valoración atribuida a los medios de prueba adquiridos por el proceso, han quedado demostrados los siguientes hechos: (i) que el demandante es propietario del inmueble identificado en el libelo de la demanda y que declaró constituida la hipoteca legal de primer grado sobre el referido inmueble, cuya declaratoria de extinción por obra de la prescripción aquí demanda; (ii) Que el crédito garantizado por hipoteca debía ser pagado mediante cuotas mensuales; (iii) Que dicha hipoteca legal de primer grado garantizaba el pago hasta por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 450.000,00), la cual obedeció al convenio de refinanciamiento y reconocimiento de deuda celebrado entre la parte demandada y por las empresas repuestos y piezas de electrodomésticos “REPELCA C.A” y TOTAL HOME ELECTRODOMÉSTICOS, C.A; y (iv) Que han transcurrido mas de diez años, desde el momento en que se hizo exigible la última cuota de la obligación garantizada con la hipoteca, cuya extinción se solicita que sea declarada en esta causa judicial.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado pasa a dictar el fallo de mérito sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
Al respecto este juzgador considera necesario citar lo contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
(Negrillas del Tribunal)
De la norma transcrita con anterioridad podemos desprender la definición que ha previsto la ley para la acción merodeclarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un interesado exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.
Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:
“…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita a la declaratoria de extinción de una hipoteca, en virtud de la prescripción del crédito garantizado.
Para determinar lo anterior, este Tribunal observa que la norma aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 1.908 del Código Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; (...)”
A los fines de dilucidar si en el caso bajo estudio operó la extinción de la hipoteca por obra de la prescripción, debe determinarse si el crédito garantizado con hipoteca se encuentra prescrito. A tales fines, en virtud de que el crédito en referencia debía pagarse mediante cuotas mensuales, resulta imperativa analizar el caso a la luz de la parte in fine del artículo 1.980 del Código Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:
“Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”
En el caso que concretamente nos ocupa, se observa que la obligación garantizada con la hipoteca, es el pago de la compra a crédito de unos productos, en el cual a través de un contrato de refinanciamiento y reconocimiento de deuda la sociedad mercantil TOTAL HOME ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. y la sociedad mercantil MAYTAG INTERNACIONAL, INC., establecieron la forma de pago en cuotas mensuales, haciéndose exigible la última el día 1° de diciembre de 2005. Ahora bien, indiscutiblemente la obligación de pagar una cantidad recibida en calidad de préstamo es una obligación personal, que constituye la principal obligación del mutuario, por disposición del artículo 1.744 del Código Civil.
Partiendo de la anterior premisa, este tribunal observa que en este caso la obligación de pagar cualquier cuota mensual insoluta de dicho préstamo, prescribió a los tres (3) años de ser exigible, por mandato del artículo 1.980 del Código Civil. En consecuencia, siendo que la última cuota del préstamo se hizo exigible el 1° de diciembre 2005, evidentemente se encontraba prescrita al momento de la interposición de la demanda, lo que trae como consecuencia la necesaria extinción de la hipoteca que garantizaba dicha obligación, y así se declara.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por MERODECLARACIÓN interpuesta por la sociedad mercantil INVERBLON C.A. contra la sociedad mercantil MAYTAG INTERNACIONAL INC., todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión. En virtud de lo anterior, se declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA por obra de la prescripción, en lo que respecta a la sociedad mercantil MAYTAG INTERNATIONAL, INC, la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES de los Estados Unidos (US$ 450.000,00), en los términos establecidos en el documento de convenio de refinanciamiento y reconocimiento de deuda, a los fines de garantizar el pago de la deuda mas los intereses devengados que la sociedad mercantil TOTAL HOME ELECTRODOMÉSTICOS, C.A., le adeudare, que gravaba un apartamento distinguido con las letras y número M2-B, en el conjunto residencial Portal Alameda, ubicado en la Urbanización Santa Fé, avenida José María vargas, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, ampliamente identificado en el texto de esta decisión, propiedad de la demandante, siendo dicho gravamen hipotecario constituido por instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 9,Tomo 8, Protocolo Primero.
SEGUNDO: En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que la misma se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este tribunal dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancias, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno competente, a los fines de que esta sentencia sirva de título de liberación del gravamen hipotecario que aquí se declara extinguido. Lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.266 del Código Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de agosto de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-M-2014-000243
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