REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000720
Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de junio de 2015, suscrito por el abogado en ejercicio ROBERTO HUNG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de julio de 2015, por la abogada ANA PALLARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.007, procediendo como apoderada judicial de la parte demandada en la presente controversia, e igualmente el escrito de oposición a las pruebas presentado por la referida abogada el día 07 de julio del 2015, en su carácter previamente señalado, este tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los referidos medios de prueba promovidos por las partes, efectuará las siguientes consideraciones:
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
En el escrito de la demanda, la parte actora, en síntesis, señaló lo siguiente:
1. Que consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 12 de julio del 1978, bajo el Nº 47, Tomo 40, que el ciudadano ANTONIO MARIÑA MULLER es propietario del inmueble constituido por un lote de terreno de una extensión de aproximadamente 24.491,27 mts2, así como de las bienhechurías existentes conocidas como “Granja Algarrobo”, ubicado en la urbanización Maracacuay, avenida Las Canteras, que forman parte del Municipio El Hatillo, ubicada al lado este de la quebrada La Guarita;
2. Que un grupo de obreros por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, C.A., propietaria del terreno colindante, procedieron de manera violenta, ilegal, ilegítimamente y sin autorización alguna a tomar una porción de terreno hacia los linderos sur y sureste de la parcela de terreno propiedad de la parte actora, de una superficie de aproximadamente 6.882,05; Mts2, derribando árboles, deforestando, así como procedieron a ejecutar trabajos de excavación, corte y movimiento de tierra, resultando desposeída de tal parte del terreno; y
3. Que el objeto de la pretensión es que sea reivindicada la porción de la parcela indebidamente ocupada y de la cual es propietario.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la presente demandada, señaló lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice que el actor sea titular del derecho de propiedad sobre un área aproximada de terreno de veinticuatro mil cuatrocientos noventa y un metros cuadrados con veintisiete centímetros (24.491,27 mts2);
2. Que niega, rechaza y contradice que una parte de tal área, equivalente a una superficie aproximada de seis mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados con cinco centímetros (6.882,05 mts2), le este siendo afectada por la demandada, INVERSIONES ALEMAKA C.A., afectándole su derecho de propiedad;
3. Que niega, rechaza y contradice que Inversiones ALEMAKA, C.A. haya afectado área alguna propiedad del actor; niega que sea procedente la acción reivindicatoria interpuesta, toda vez que no se cumplen sus requisitos de procedencia; niega que posea un inmueble propiedad del actor; niega que ejecute una posesión ilegitima de un inmueble; niega que no tenga derecho legítimo a poseer en su carácter de propietaria del inmueble; y, niega que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
Señalado lo anterior, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace constar.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES (CAPITULO SEGUNDO DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió las siguientes documentales:
1. Copia simple de documento constituido por una escritura, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 40, Protocolo 1º de fecha 27 de mayo de 1969;
2. Copia simple de documento constituido por una escritura, inscrito ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 6, Protocolo 1º de fecha 12 de julio de 1978;
3. Copia simple de documento constituido por planos, signados con los Nros. 1 y 2, respectivamente, correspondientes a las definitivas extensiones de terreno que resultasen delimitados y deslindados;
4. Copia simple de documento constituido por una escritura, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Sucre del Distrito Federal. Petare, de fecha 23 de noviembre de 1897;
5. Copia simple de documento constituido por una escritura, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Sucre del Distrito Federal, Petare, de fecha 01 de junio de 1907, anotado bajo el Nº 42;
6. Copia simple de documento constituido por una escritura, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Sucre del Distrito Federal, Petare, de fecha 13 de septiembre de 1938, anotado bajo el Nº 153;
7. Copia simple de documento constituido por una escritura, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Sucre del Distrito Federal, Petare, de fecha 26 de octubre de 1944, anotado bajo el Nº 29;
8. Copia simple de documento constituido por una escritura, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Sucre del Distrito Federal, Chacao, de fecha 20 de enero de 1960, anotado bajo el Nº 10;
9. Copia simple de documento constituido por una escritura, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Sucre del Distrito Federal, Chacao, de fecha 31 de marzo de 1960, anotado bajo el Nº 29;
10. Copia simple de documento constituido por una escritura, inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, anotado bajo el Nº 12, Tomo 10, Protocolo 1º, de fecha 27 de octubre de 1994, anotado bajo el Nº 29;
11. Copia simple de documento constituido por planos, que resultasen agregados con la inscripción de la escritura anterior en el cuaderno de comprobantes bajo los Nº 70,71 y 72, folios 129, 130 y 131;
12. Copia simple de documento constituido por una escritura, inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, anotado bajo el Nº 37, Tomo 6, Protocolo 1º, de fecha 13 de julio de 1995, anotado bajo el Nº 29;
13. Copia simple del documento constituido por los planos que resultasen agregados con la inscripción de la escritura anterior, en el cuaderno de comprobantes bajo los Nº 45, folios 69;
14. Copia simple de documento constituido por una escritura, inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, anotado bajo el Nº 37, Tomo 7, Protocolo 1º, de fecha 20 de julio de 1995, anotado bajo el Nº 29;
15. Copia simple de documento constituido por una escritura, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Sucre del Distrito Federal. Chacao, de fecha 26 de enero de 1954, anotado bajo el Nº 42;
16. Copia simple de documento constituido por una escritura, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Sucre del Distrito Federal, de fecha 08 de noviembre de 1978, anotado bajo el Nº 15;
17. Copia simple de documento constituido por unos planos que resultasen agregados con la inscripción de la escritura anteriormente señalada, en el cuaderno de comprobantes bajo los Nº 558, folios 993;
18. Copia simple de documento constituido por una escritura, inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo, anotado bajo el Nº 18, Tomo 9, Protocolo 1º, de fecha 02 de agosto de 1994;
19. Copia simple de documento constituido por unos planos que resultasen agregados con la inscripción de la escritura anteriormente señalada, en el cuaderno de comprobantes bajo los Nº 67, folios 350;
20. Copia simple de documento constituido por una escritura, inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo, anotado bajo el Nº 19, Tomo 15, Protocolo 1º, de fecha 02 de agosto de 1994;
21. Copia simple de documento constituido por una escritura, inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo, anotado bajo el Nº 32, Tomo 31, Protocolo 1º, de fecha 30 de septiembre de 2013;
22. Copia simple de documento constituido por una escritura, inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo, anotado bajo el Nº 05, Tomo 37, Protocolo 1º, de fecha 31 de octubre de 2013;
23. Copia simple de documento constituido por una escritura, inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo, anotado bajo el Nº 12, Tomo 39, Protocolo 1º, de fecha 19 de noviembre de 2013;
24. Copias simple de documento constituido por un acta de inspección extrajudicial, que fue practicada por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 2013, asentada en el acta notarial Nº 114;
25. Copia simple de documento constituido por un soporte impreso de archivos fotográficos y de videos, como soporte digital de distintas tomas de la parcele presuntamente posesión de la parte actora;
26. Copia simple de documento constituido por un acta de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía El Hatillo Nº 0697 de fecha 27 de mayo de 2014;
27. Copia simple de mandato de amparo proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de abril de 1996;
28. Copia simple de informe técnico y levantamiento topográfico del terreno, lo cual se hace mediante el Sistema de Proyección Universal Transversal Mercator (UTM) sistema de referencia geodésico nacional SIRGAG-REGVEN;
29. Copia simple de un plano, elaborado por la alcaldía del municipio El Hatillo y que cursa en el expediente que corresponde al inmueble signado con el Nº de Catastro 373-00-00, así como del Nº 3.1.7560 de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía El Hatillo;
El objeto de dichas probanzas es demostrar la adquisición y titularidad de la extensión de terreno cuya propiedad es alegada por la parte actora, dentro del cual se encuentra la porción de terreno que la parte actora afirma que le fue despojada ilegítimamente por la parte demandada.
Ahora bien, en cuanto a las referidas documentales, tenemos que la parte demandada formuló oposición respecto de las mismas, alegando su impertinencia, por cuanto a través de ellas sería imposible demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso. Al respecto, el Tribunal con el objeto de resolver la promoción y posterior oposición de dichas probanzas, observa que no poseen elementos que las hagan expresamente ilegales o impertinentes y, en ese sentido, declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada y las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.
SEGUNDO: PRUEBA DE EXPERTICIA. (CAPÍTULO SEGUNDO DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia, a los fines de que los eventuales expertos rindan informe sobre los puntos suficientemente señalados y explicados en el escrito de promoción de pruebas en cuestión.
El objeto de dicha probanza es demostrar que las extensiones de terreno propiedad del demandante jamás ha sido ni podido ser propiedad de la demandada ni de sus causantes, por el contrario, lo que demuestran es la actual “ocupación ilegítima”.
Ahora bien, en cuanto al referido medio de prueba, tenemos que la parte demandada formuló oposición, alegando su impertinencia, por cuanto a través de ella sería imposible demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso.
Así pues, el Tribunal con el objeto de resolver la promoción y posterior oposición de dicha probanza, necesariamente la admite por no poseer elementos que la hagan manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada y fija el TERCER (3ER.) día de despacho siguiente a la constancia habida en autos de haberse practicado la última de las notificaciones que de éste auto se haga a las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines del nombramiento de los expertos respectivos. Así se decide.
TERCERO: PRUEBA DE REPRODUCCIONES, COPIAS Y EXPERIMENTOS. (CAPÍTULO SEGUNDO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió, conforme al artículo 502 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, prueba de reproducciones, copias y experimentos, a los fines de que este Tribunal requiera la ejecución de los siguientes particulares:
• Que se elabore plano general en el que aparezca identificadas: i) las extensión de terreno señaladas en los planos que se acompañasen al cuaderno de comprobante que corresponde a la adquisición de la parte actora, ii) la extensión de terreno que aparece señalada en el plano que se acompañase de fecha 31 de marzo de 1960 ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Sucre del Distrito Federal, bajo el Nº 29, agregado bajo el Nº 103, folios 1436, y iii) el plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 71, folios 130 y 131 del documento de fecha 27 de octubre de 1994, inscrita ante la oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, anotado bajo el Nº 12, Tomo 10, Protocolo 1º;
• Que señale e identifique en el plano anterior, las extensiones de terreno que corresponden a la superficie aproximada de seiscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (654.880 mts2), que la Sociedad Mercantil Macaracuay Sur, da en venta a Yaucaracam, C.A.;
• Que se señale un nuevo plano en el que se señale e identifique, las extensiones de terreno que corresponden al Lote Nº 3 que Yaucaracam, C.A., diera en venta a Alejandro Kaufman , con una superficie aproximada de 28.526 mts2 y que señale con suficiente especificidad y precisión los linderos y medidas que corresponden con la demandada;
• Que solicita sea ejecutado en el plano, identificación de la extensión de terreno que CEMEMOSA procede a su determinación y actualización de “linderos, medidas y superficies”;
• Que sea identificado y señalado de manera precisa del lindero que expresamente refiere a la escritura de fecha 13 de julio de 1995 inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, anotado bajo el Nº 37, Tomo 6, Protocolo 1º;
• Que sea ejecutado plano mediante el cual se ilustre y señale la extensión de terreno que indica es propiedad de la parte actora y del Cementerio Monumental, y se sobreponga para su comparación los planos a que se refiere la rectificación, aclaratoria y determinación de linderos entres Inversiones Alemaka y CEMEMOSA; y
• Que sea ordenada la elaboración de un plano en el que se identifique la reposición del parcelamiento efectuado por la demandada se según escritura de fecha 19 de noviembre de 2013, ante la Oficina de Registro Público del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 39, Protocolo 1º, las áreas verdes, vialidad y parcelas que aparecen solapadas sobre la extensión que indica como propiedad del actor, e indique su superficie aproximada.
El objeto de dichas probanzas es demostrar que la parte demandada jamás ha tenido titularidad ni derecho alguno sobre las extensiones de terreno a que se contrae la presente acción reivindicatoria, resultando absolutamente superior el título presentado por la parte actora, y que constituye el único título sobre tales extensiones de terreno.
En cuanto al referido medio de prueba, tenemos que la parte demandada formuló oposición, alegando su impertinencia, por cuanto a través de ella sería imposible demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso.
Ahora bien, a los fines de resolver la admisión y oposición del referido medio de prueba, el Tribunal estima oportuno transcribir parte del análisis efectuado por el reconocido doctrinario venezolano A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, en cuanto a lo referente a los experimentos. Reza así:
“… la reconstrucción o experimento, pretende ofrecer al juez un concepto personal acerca de la realidad y de la manera en que pudieron ocurrir los hechos. Sin embargo, esta exigencia de que existan en autos pruebas de la existencia de los hechos objeto de la reconstrucción o experimento, no significa, como piensa Cabrera Romero, que la prueba tenga el carácter de subsidiaria de aquella que es objeto de la reconstrucción, pues él mismo ha declarado compartir la posición de Florián, según el cual, la reconstrucción es una prueba autónoma, y ha sostenido que no se puede reconstruir lo inexistente, y como hemos visto, el objeto del experimento es la reconstrucción actual de un hecho ya ocurrido.”
Así pues, tenemos que por la naturaleza de la prueba de experimentos o reproducciones, dicho medio de prueba ha sido concebido por el legislador como un mecanismo para demostrar cómo ocurrió un hecho pasado. Desnaturalizando dicho medio de prueba, la parte actora pretende que se practiquen una serie de actuaciones que constituyen una suerte de hibridación de un deslinde, una inspección judicial y una experticia (siendo esta última debidamente admitida con anterioridad), que tienen como finalidad que este tribunal haga un levantamiento topográfico y deslinde de los fundos colindantes pertenecientes a ambas partes, determinando judicialmente sus linderos, medidas y superficies, lo cual, obviamente excede del objeto del medio de prueba promovido. En ese sentido, y siendo que tal medio probatorio resulta inconducente a los fines de demostrar los hechos ampliamente señalados por la parte interesada, el tribunal declara con lugar la oposición efectuada por la parte demandada e igualmente inadmite este medio de prueba, y así expresamente se decide.
CUARTO: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. (CAPÍTULO SEGUNDO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección judicial, a los fines de que el tribunal se sirva dejar constancia respecto de los puntos suficientemente señalados en el escrito de promoción correspondiente, de la siguiente manera:
• Inspección en el lugar donde se encuentra la extensión de terreno a reivindicar;
• Inspección con anterioridad a la prueba de experticia y de reproducciones, copias y experimentos;
• Inspección luego de evacuada la prueba de experticia y de reproducción, copias y experimentos;
• Inspección en el Registro Público del Municipio El Hatillo; e
• Inspección en la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía El Hatillo.
El objeto de dichas probanza es demostrar de modo aún mas meridiano la superioridad del título del actor y la ilegítima ocupación del terreno por parte de la demandada, verificándose los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
En cuanto al referido medio de prueba, tenemos que la parte demandada formuló oposición, alegando su impertinencia, por cuanto a través de ella sería imposible demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso.
Ahora bien, con el objeto de resolver la admisibilidad de dicho medio de prueba, así como su oposición, este Tribunal transcribirá lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Asimismo, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:
“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.
En ese sentido, y en aplicación del dispositivo legal y doctrinario transcrito con anterioridad, este tribunal debe negar la admisión de las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros medios probatorios más idóneos. Y así se decide.
QUINTO: PRUEBA DE INFORME. (CAPÍTULO SEGUNDO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió prueba de informes. Dirigida al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a objeto de que se sirva informar sobre lo siguientes particulares:
a. Señale si aparece inscrito en los archivos catastrales de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía de El Hatillo del Estado Miranda, los instrumentos de fecha 27 de mayo de 1969, protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 40. Protocolo 1º y documento de fecha 12 de julio de 1978, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 6, a nombre de Manuel Antonio Mariña Muller, identificado con la cedula de identidad Nº V-3.149.912, correspondiente al inmueble constituido por el lote de terreno constituido por la extensión de terreno de aproximadamente 24.491,27 mts2, ubicado en el lugar conocido como Granja Algarrobo, en la Urbanización Maracacuay, Avenida Las Canteras, Parroquia Petare;
b. Señale si en dicha Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía de El Hatillo se evidencia la existencia de un solapamiento entre la propiedad de Manuel Antonio Mariña Muller, respecto a una extensión que aparece a nombre de Inversiones Alemaka C.A., de aproximadamente 6.640 mts2; e
c. Informe si no obstante le consta la existencia de un solapamiento entre los títulos inscritos en esa Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía de El Hatillo del ciudadano Manuel Antonio Mariña Muller e Inversiones Alemaka C.A., consta haberle otorgado a alguno de ellos permiso para la ejecución de alguna obra en dicha área que aparece solapada en sus registros.
En cuanto al referido medio de prueba, tenemos que la parte demandada formuló oposición, alegando su impertinencia, por cuanto a través de ella sería imposible demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso.
Ahora bien, con el objeto de resolver la admisibilidad de dicho medio de prueba, así como su oposición, el Tribunal observa que no posee elementos que lo hagan manifiestamente ilegal o impertinente, y en ese sentido, declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, ordena oficiar al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de informen a este Despacho a la mayor brevedad posible, sobre los particulares previamente transcritos. Y así se decide.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
PRIMERO: MÉRITO FAVORABLE. (CAPÍTULO PRIMERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Reprodujo el mérito favorable que se desprenda de los autos respecto de su representada, a saber, sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, C.A, específicamente de los puntos suficientemente descritos en su escrito de promoción de pruebas de fecha 01 de julio del 2015.
Ahora bien, éste Tribunal deja expresa constancia que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Y Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVO
Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto a las pruebas documentales, discriminado en el Capítulo II, particular PRIMERO de esta decisión, este Tribunal declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y las admite, salvo su apreciación en la definitiva;
SEGUNDO: Respecto de las pruebas de experticia, discriminadas en el capítulo II, particular SEGUNDO de esta decisión, se declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada y la admite, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el TERCER (3ER.) día de despacho siguiente a la constancia habida en autos de haberse practicado la última de las notificaciones que de éste auto se haga a las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines del nombramiento de los expertos respectivos.
TERCERO: Respecto de la prueba de reproducciones, copias y experimentos, contenida en el Capítulo II, particular TERCERO de esta decisión, este Tribunal declara con lugar la oposición efectuada por la parte demandada e igualmente inadmite este medio de prueba;
CUARTO: Respecto de la prueba de inspección judicial, contenida en el Capítulo II, particular CUARTO de esta decisión, este Tribunal la declara inadmisible; y,
QUINTO: Respecto de las pruebas de informes, discriminadas en el Capítulo II, particular QUINTO de esta decisión, este Tribunal desecha la oposición efectuada por la parte demandada y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, se ordena oficiar al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de solicitar lo conducente.
Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto de la reproducción del mérito favorable que se desprenda de las actas que conforman el presente expediente, en los términos descritos por la parte interesada en su escrito de promoción de pruebas, lo cual fue discriminado en el capítulo III, particular PRIMERO de esta decisión, este Tribunal lo declara inadmisible, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
Habida cuenta que esta decisión interlocutoria ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera G. El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2014-000720
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