REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH12-X-2014-000051

Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentado por los ciudadanos JOSE ALVARO VALERO REINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 3.767.981, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 71.155, procediendo en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantia de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE) contra los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, WILFRDO ANTONIO GONZALEZ DA RIN y MARIA MAGDALENA GONZALVES, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que su representado es el ente liquidador de BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, C.A, antes denominado SOCIEDAD FINANCIERA DEL TACHIRA, S.A (SOFITASA) y posteriormente cambio su denominación a la de BANCO DE INVERSIÓN SOFITASA, S.A (BANINSOF), inscrito en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 1979, bajo el Nro 24, tomo 7-A y como banco de inversión dio en calidad de préstamo a interés y por cuotas al ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 5.306.863, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 217.000,00), cuyo plazo para su cancelación fue en cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses cada una, en el plazo fijo de TREINTA Y SEIS (36) meses consecutivos a partir de la liquidación de dicho crédito el cual fue liquidado en fecha 19 de mayo de 2008, según se evidencia de documento de préstamo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, ubicada en Bosque, inserta bajo el Nro 48, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
2) Que la cláusula tercera del contrato de préstamo estipula las primera 12 cuotas en la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 8.975,90), cada una aceptando el deudor que los montos de las cuotas mensuales se someterían a la variabilidad de los intereses, las cuales serían ajustadas mensualmente para cada una de las VEINTICUATRO (24) cuotas restante.
3) Que la primera de dichas cuotas mensuales se hizo exigible a los treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidación, y las treinta y cinco (35) cuotas restante en la misma fecha de los meses subsiguientes hasta el definitivo pago de la obligación.
4) Que en la cláusula Décima Quinta del contrato de préstamo el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ DA RIN, titular de la cédula de identidad Nro 7.026.302, se constituye en Fiador Solidario y Principal Pagador, obligándose a pagarle al Banco las con y/o motivo de la obligación principal.
5) Que la cónyuge del deudor ciudadana MARIA MAGDALENA CONCALVES, titular de la cédula de identidad Nro 10.801.144, da la aprobación del crédito en mención.
6) Que es el caso que el deudor solamente canceló las primeras cinco (05) cuotas acordadas, venciéndose la quinta, el día 20 de octubre del 2008, convirtiéndose en deudor moroso, adeudando las otras 31 cuotas acordadas lo que arroja un saldo deudor de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 197.207,02), que constituye el capital adeudado, OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 82.043,18), por concepto de intereses convencionales; la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 203.189,26), por concepto intereses convencionales vencidos, la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 21.770,28), por concepto de intereses de mora, los últimos tres (3), rubros calculados hasta el 30 de noviembre del 2013, arrojando un saldo deudor de QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVRES CON 74/100 (Bs. 504.209,74), cantidad que comprende capital e intereses convencionales y de mora calculados hasta el 30 de noviembre de 2013.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Documento de préstamo objeto de la presente demanda debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, inserta bajo el Nro 48, tomo 74 de fecha 19 de mayo de 2008.
B) Copia simple de la proyección de préstamo.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs.F 1.134.471,91), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 126.052,43), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 20%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo por la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 630.262,17); Suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma.

A los fines de la materialización de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor De Municipio Ordinario y Ejecutores De Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. Líbrese despacho y oficio.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
JONATHAN MORALES.-