REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2010-000061
PARTE ACTORA: JOSE LEGGIO CASSARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro 4.77.119
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CONCEPCIÓN BLANCO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.918.165, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.630.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN LAND`S, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 56, tomo 15-A-pro, de fecha 17 de febrero de 2005, siendo su última modificación inscrita ante el referido Registro de Comercio, quedando anotada bajo el número 37, tomo 46-A-Pro de fecha 09 de abril de 2007, expediente mercantil 605913, en la persona de su Presidente ciudadana MARIA DEL CARMEN LOPEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro E-81.351.460 y/o en la persona de su Gerente General RAFAEL ZEA IRAUSQUIN Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 947.884.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 04 de febrero de 2010, por la abogada MARIA CONCEPCIÓN BLANCO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.918.165, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.630, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LEGGIO CASSARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro 4.77.119 mediante el cual demanda por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil CORPORACIÓN LAND`S, C.A, en la persona de su Presidente ciudadana MARIA DEL CARMEN LOPEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro E-81.351.460 y/o en la persona de su Gerente General RAFAEL ZEA IRAUSQUIN Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 947.884.Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 01 de Marzo de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada. Posteriormente en fecha 24 de Marzo de 2010, se realizo un auto complementario del auto de admisión.-
En fecha 08 de marzo de 2010, compareció la abogada en ejercicio María Concepción Blanco Mejías, apoderada judicial de la parte actora, y presentó diligencia en la que consignó copias simples para que se certifiquen y se libre la correspondiente compulsa.
En fecha 09 de marzo de 2010, compareció la abogada en ejercicio María Concepción Blanco Mejías, apoderada judicial de la parte actora, y presentó diligencia solicitando se subsanara el error material contenido en el auto de admisión de la demanda, y se habilitare el tiempo necesario para ello. Lo cual fue debidamente acordado por este Despacho, según consta de auto dictado en fecha 24 de marzo de 2010.
En fecha 13 de mayo de 2010, se libro compulsa a fin de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2010, se recibieron las resultas del Embargo Preventivo decretado por este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2010.-
Siendo que desde el día 09 de marzo de 2010, fecha en la cual se consignaron a las autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva, hasta la presente fecha de publicación de este fallo ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora, no existiendo ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 08 de marzo de 2010, fecha en la que se solicitó se librara la compulsa respectiva, y acompañó al efecto las copias simples respectivas.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 05 días del mes de Agosto de dos mil quince 2015.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
Abg. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-M-2010-000061. LRHG/JM/Liz
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