REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000578
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA COROMOTO ARVELO PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 4.856.251, madre de NAYIRA YESENIA DEL CARMEN IZQUIERDO ARVELO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GERALDINE LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.768, en su carácter de Defensora Pública Vigésima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO IZQUIERDO ARVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 4.855.033.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación acreditada en autos.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Perención de la Instancia)
SÍNTESIS DEL PROCESO
PRIMERO: El presente proceso se inició por libelo de demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado en fecha 14 de Marzo de 2013, por la ciudadana MARIA COROMOTO ARVELO PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 4.855.033, madre de NAYIRA YESENIA DEL CARMEN IZQUIERDO ARVELO debidamente asistida por la Abogada GERALDINE LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.768, en su carácter de Defensora Pública Vigésima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO IZQUIERDO ARVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 4.855.033, conociendo de dicha demanda el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia dictada en fecha 02 de Abril de 2013, declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circunscripción Judicial a razón de la cuantía. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 07 de Junio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y el correspondiente curso Ley al expediente, emanado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, instó a la solicitante a señalar el monto de la cuantía del asunto, según lo establecido en la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde la última actuación habida en esta causa, es decir, desde el día 07 de junio de 2013, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal por las partes y hasta la fecha de publicación de este fallo, no existe ninguna muestra de interés de las partes en darle impulso a la presente causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de la parte interesada. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde que se instó a la parte solicitante a señalar el monto de la cuantía del caso, en atención lo establecido en la resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, según lo requerido por este juzgado en el auto dictado en fecha 07 de junio de 2013.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 05 días del mes de Agosto de 2015.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 11:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
LRHG/JM/lz x.-
Asunto: AP11-V-2013-000578
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