REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000863
PARTE ACTORA: Ciudadana MERCEDES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-915.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN MANUEL SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.235.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil UNIDAD DE SERVICIOS GERIÁTRICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de julio del año 2000, bajo el Nº 17, tomo 436-A-Qto., en la persona de su representante la ciudadana Milagros Martínez de Di Geronimo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.886.012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FELIX RAFAEL LLOVERA MALDONADO y GIOCONDA NOVELLINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.876 y 15.807, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado FEDERICO JAGENBERG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.862, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MERCEDES ESCALONA, plenamente identificada en autos, por una parte, y por la otra por los abogados FELIX RAFAEL LLOVERA MALDONADO y GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.876 y 15.807, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil UNIDAD DE SERVICIOS GERIATRICOS, C.A., plenamente identificada en autos, así como la de oposición presentada por la representante judicial de la parte demandada, desechada por el tribunal en virtud de su extemporaneidad, este tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, lo hace a tenor siguiente:
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae al cumplimiento de de un contrato. En efecto, en el escrito de la demanda fundamenta su pedimento en los siguientes términos:
1. Que la ciudadana Mercedes Escalona es propietaria de un inmueble constituido por una casa quinta denominada “La Mora”, y las parcelas de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la calle Santacruz, Urbanización Chuao, Calle Veracruz, Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Que entre la ciudadana Mercedes Escalona y la sociedad mercantil Unidad de Servicios Geriátricos C.A., existió una disputa judicial en virtud de una relación arrendaticia que vinculaba a las partes desde el 01 de diciembre de 2001. Dicha disputa fue resuelta mediante transacción judicial celebrada ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2012, homologada en fecha 22 de abril de 2012. Dicha transacción tenia como finalidad la entrega material, real y efectiva del inmueble por parte de la demandada.
3. Que la transacción antes aludida no fue cumplida por la demandada.
4. Que luego de varias conversaciones con la parte demandada, se celebró un contrato de opción de compraventa el día 28 de junio de 2012, el cual fue pactado para una duración de noventa (90) días hábiles, más treinta (30) días adicionales, si la compradora los requería a los efectos de la obtención del financiamiento.
5. Que en fecha 22 de noviembre de 2012, se suscribió una renovación del contrato de opción y comodato por sesenta (60) días hábiles adicionales y que en fecha 22 de febrero de 2013, se venció dicho lapso de sesenta (60) días, sin que la parte demandada cumpliera con el contrato.
6. Que como consecuencia de lo antes expuesto, solicita la entrega material del inmueble en comento, quien debe hacerlo de inmediato o en su defecto ser condenado a ello por este Juzgado.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil UNIDAD DE SERVICIOS GERIATRICOS, C.A., en el escrito de contestación de la demanda, manifiesta lo siguiente:
1. Rechaza, niega y contradice, en toda la demanda incoada por la ciudadana MERCEDES ESCALONA contra su poderdante.
2. Rechazó que entre la demandante y su poderdante existiera “cierta relación arrendaticia” que hubiera sido “zanjada mediante una transacción Judicial” siendo la verdad que esa transacción realmente constituyó un nuevo contrato de arrendamiento.
3. Rechaza, niega y contradice que su poderdante haya incumplido los términos de esa transacción.
4. Rechaza, niega y contradice, que haya existido una opción de compraventa celebrada el 28 de junio de 2012, y que lo cierto es que se suscribieron dos promesas bilaterales de compraventa; una efectivamente celebrada en fecha 28 de junio del 2012, como lo alega la demandante; y, otra celebrada en fecha 22 de noviembre de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
5. Que el contrato contentivo de la promesa bilateral de compraventa que modificó el primero suscrito entre las partes, fue cumplido en su totalidad.
6. Que la parte demandante se ha negado a cumplir con sus obligaciones de extender y registrar el documento de propiedad definitivo sobre el inmueble objeto de la promesa incumplida.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, tanto la parte actora como la parte demandada promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTALES
1. Documento de propiedad de la Quinta Mora y dos parcelas, protocolizado en fecha 30 de diciembre de 1965, Nº 35, folio 206, tomo 1º, Protocolo Primero, el cual se encuentra inserto en el expediente.
2. Transacción judicial homologada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2010, con ocasión a un juicio de desalojo, acompañada marcada con la letra “C” junto al libelo; con la finalidad de demostrar que la relación arrendaticia inició en fecha 01 de diciembre de 2001 con una duración de tres (3) años, se prorrogó por mutuo acuerdo de las partes por un año mas y se acordó la entrega material, real y efectiva del inmueble para el 01 de enero de 2012.
3. Acta de cumplimiento de transacción de fecha 15 de abril de 2010 celebrada en forma privada en fecha 30 de enero de 2012, acompañada junto al libelo marcada con la letra “D”, con la finalidad de demostrar que en el contexto de una negociación que implicó la flexibilización de la fecha para la entrega material del inmueble se desarrollaron conversaciones que culminaron en la celebración de una opción de compraventa el 28 de junio de 2012 y luego renovada el 22 de noviembre de 2012.
4. Contrato de opción de compraventa, celebrado entre la ciudadana MERCEDES ESCALONA y la sociedad mercantil UNIDAD DE SERVICIOS GERIATRICOS, C.A., identificado en el libelo con la letra “E1” y renovación de contrato de opción de compraventa identificado en el libelo con la letra “E2”, con la finalidad de demostrar que no hay duda alguna que entre las partes se mantenía una relación de comodato.
5. Notificación autenticada realizada por la demandada a su representada identificada con la letra “F”.
Ahora bien, el Tribunal observa que los anteriores medios de pruebas no fueron oportunamente impugnados por la contraparte, y por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales e impertinentes, se admiten salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: PRUEBA LIBRE E INSPECCIÓN JUDICIAL COMPLEMENTARIA.-
A) PRUEBA LIBRE:
De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ratifican nuevamente las copias de los correos electrónicos cruzados entre las partes y consignados como documentales junto a la primera versión de la contestación a la reconvención identificados con las letras “G” y “H”, firmados como recibidos por la defensa de la demandada y en consecuencia reconocidos por ella, a fin de demostrar que la solicitud de los diversos recaudos se hicieron en base a que el Banco de Venezuela los ameritaba para tramitar la documentación requerida
Ahora bien, a los fines de valorar dichos instrumentos, este juzgado revisa lo señalado por el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, el cual se lee a continuación:
“Artículo 2°: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
(…)
Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
(…)
Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.”
La citada norma debe ser concatenada con los artículos 4 y 6 de la misma Ley, a saber:
“Artículo 4°: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley…”
“Artículo 6°: Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, estas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.”
Ahora bien, tenemos que el mensaje de datos puede estar constituido por cualquier tipo de información capaz de ser reproducida y almacenada electrónicamente. Dicha información tiene el mismo valor probatorio otorgado legalmente a los documentos escritos. Sin embargo, el origen de dicha información sólo puede ser determinado cuando dicho mensaje de datos puede ser asociado a una firma electrónica, la cual es capaz de atribuir la autoría de dicha información. Dicha firma electrónica debe reunir una serie de requisitos, los cuales son determinados por los artículos 16 y 18 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 16°: La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la firma electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.”
“Artículo 18°: La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16.”
En este proceso judicial, y de una revisión de las actas procesales que conforman esta causa, se desprende que la parte actora no promovió ninguna prueba que demuestre el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas. Asimismo, se desprende de autos que la parte actora no promovió la Certificación de la Firma Electrónica, la cual debió haber sido emanada de un proveedor de servicios de certificación, conforme al Decreto-Ley anteriormente citado. En consecuencia, y por cuanto no aparece firma electrónica que llene los requisitos exigidos por la Ley, este tribunal no puede atribuirle la autoría de la presunta notificación consignada por la parte demandante.
En virtud de lo anterior, no se evidencia que la alegada comunicación electrónica fuera recibida por la parte demandada, por lo que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 1.371 de nuestro Código Civil para la legalidad de su promoción. Así se decide.-
B) DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL COMPLEMENTARIA:
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicita a este honorable despacho, fije fecha y hora a los fines de que se traslade a la oficina del Abog. Juan Manuel Santana, ubicada en el Rosal Torres EXA piso 1, Ofic. 108, Municipio Chacao, a los fines de que se practique una inspección sobre la computadora de dicho abogado y verifique que el programa Microsoft Outlook instalado para enviar y recibir correos electrónicos se puede ubicar el intercambio de correo entre ambas partes y que el mismo se corresponden al documento anexo marcado “A1” y con los marcados “G” y ”H”.
Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad y pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Al respecto, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:
“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.
Visto lo anterior, y en aplicación del dispositivo legal y doctrinario trascrito con anterioridad, este tribunal debe negar la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros medios probatorios más idóneos, como la prueba de experticia. Así se decide.-
TERCERO: PRUEBA DE INFORME
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes al Banco de Venezuela, entidad bancaria que supuestamente otorgaría el crédito a la demandada para que pudiera adquirir la propiedad de su representada con el objetivo de que informe a este tribunal lo siguiente:
1. Si la Unidad de Servicios Geriátrico (UNISERGE) C.A., identificada con el número de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-307214171 figura como su cliente.
2. Si alguna vez UNISERGE o en nombre de UNISERGE se solicitó un crédito para la compra de un inmueble perteneciente a Mercedes Escalona Esteves, identificado como la Qta. La Mora ubicada en la calle Santa Cruz, Urbanización Chuao, calle Veracruz, Municipio Baruta, Estado Miranda; con ocasión a la celebración de opción de compraventa de dicho inmueble y su renovación.
3. La fecha en la que se inicio la solicitud del crédito referente de compraventa del inmueble.
4. Cuánto tiempo en promedio se tarda la entidad bancaria en aprobar un crédito.
5. Si los clientes del banco que desean hacer una solicitud de este tipo están enterados de que al momento de formular la solicitud de crédito para la compra de un inmueble deben presentar documentos como cédula de identidad del vendedor, RIF del vendedor, cédula catastral del inmueble, Registro de vivienda principal del inmueble, certificado de solvencias municipales, como la del aseo urbano, impuesto sobre inmuebles urbanos entre otras.
6. De haberse iniciado este trámite por parte de UNISERGE, informe el estatus para la fecha 22 de febrero de 2013.
Respecto a la prueba de informes promovida por la parte actota, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, a los fines de la evacuación de la prueba de informes, este Juzgado ordena oficiar al Banco de Venezuela, a objeto de que informe respecto a los particulares señalados en el aludido escrito, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese oficio.
CUARTO: INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve inspección judicial del inmueble identificado como Qta. La Mora ubicada en la calle Santa Cruz, Urbanización Chacao, Calle Veracruz, Municipio Baruta, Estado Miranda, a los fines que este honorable despacho deje constancia de:
1. Que en efecto la demandada se encuentra en uso del inmueble.
2. Que tipo de uso se le da al inmueble (vivienda o comercial).
3. Nivel de ocupación del inmueble.
4. Y cualquier otra situación que estime necesaria este despacho.
Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Al respecto, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:
“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.
Ahora bien, el tribunal observa que los hechos que pretende demostrar la promovente de la prueba no se corresponden con el controvertido en este proceso judicial (sintetizado en el primero capítulo de esta decisión), razón por la cual su impertinencia resulta manifiesta y debe negarse la admisión del medio promovido. Así se decide.
QUINTO: TESTIGO EXPERTO
De conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada promueve como testigo experto a la ciudadana MICHELLE BRANGER, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, específicamente en la calle Carúpano, Res. La Paragua, Apto 123 A, El Cafetal, titular de la cédula de identidad número V-6.910.441, como testigo experto en materia inmobiliaria a los fines de:
1. Diga un estimado del valor del inmueble Qta. Mora ubicada en la calle santa Cruz, urbanización Chuao, calle Veracruz, Municipio Baruta, Estado Miranda.
2. Diga estimado del valor del canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en chuao en con una superficie de terreno de quinientos setenta y nueve metros con sesenta decímetros cuadrados (579.60mts2), amoblado.
3. En base al estimado del canon de arrendamiento, quantum del daño causado por el periodo en el que la demandada ha usado gratuitamente el inmueble a raíz de la opción de compraventa.
Ahora bien, el tribunal observa que los hechos que pretende demostrar la promovente de la prueba no se corresponden con el controvertido en este proceso judicial, razón por la cual su impertinencia resulta manifiesta y debe negarse la admisión del medio promovido. Así se decide.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: EL MERITO FAVORABLE
En primer lugar reproducen e invocan el merito favorable de los elementos de hecho y de derecho contenidos en autos de este expediente AP11-V-2014-000407 en lo que guarden relación con la promesa bilateral de compraventa realizada entre Mercedes Escalona de Esteves y su poderdante, contenida en los documentos autenticados por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha del 28 de junio de 2012, anotado bajo el número 20, tomo 70 y en la fecha 22 de noviembre del 2012, bajo el número 46, tomo 145 en lo se refiere a las condiciones del contrato de promesa bilateral de compra venta tanto el inicial como el reformado definitivo. Asimismo tiene por objeto demostrar que la obligación contenida era efectivamente una venta de acuerdo al artículo 1474 del Código Civil, que corresponde exactamente a las obligaciones contenidas en el antes identificado instrumento. El documento publico promovido como probanza se encuentra anexo al presente expediente ya que fue producido junto con el libelo de la demanda como documento fundamental.
Especialmente invocan el merito que se desprende del instrumento contentivo del poder que exhibe el poderhabiente de la demandante MERCEDES ESCALONA de ESTEVES, en cuanto a las facultades referidas al objeto del poder.
Con respecto al merito favorable que se desprende de las actas procesales, promovido por la parte demandada, éste Tribunal deja constancia que por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-
SEGUNDO: INSTRUMENTALES
1. Promueven y producen documento público contenido de la notificación hecha a la promitente vendedora MERCEDES ESCALONA de ESTEVES, mediante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2013, en el cual se le participó a la antes mencionada que habiendo cumplido la prometida compradora UNIDAD DE SERVICIOS GERIATRICOS compañía anónima con las obligaciones que le eran atribuidas en el contrato de promesa bilateral de compra venta definitivo de fecha 22 de noviembre del 2013 estaba en la disposición de perfeccionar la compra venta pactada y se le anexo a dicha notificación autentica la comunicación emanada del Banco de Venezuela donde se le informa a UNISERGE el otorgamiento del crédito para la adquisición del inmueble. La promoción de este documento tiene por objeto demostrar la voluntad de comprar por parte de nuestra poderdante.
2. Promueven y anuncia que producen el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, el cual esta protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1965 bajo el Nº 35, tomo 1-A, Protocolo Primero, con la finalidad de probar que el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compraventa estaba constituido por dos (2) parcelas numerales 42 y 43 suficientemente descritas en el respectivo documento de propiedad.
3. producen para que al ser agregado al expediente origine sus efecto procesales, carta de Autorización dada por JUAN MANUEL SANTANA, cedula de identidad Nº V-13.557.323, poderhabiente de la demandante en ejercicio del instrumento contentivo del poder que MERCEDES ESCALONA de ESTEVES le había otorgado en la cual éste AUTORIZA a Basilio José Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.184.020, para que en nombre de su representada realice las gestiones destinadas a obtener los permisos y las solvencias requeridos para el otorgamiento del contrato de venta definitivo del inmueble objeto del presente juicio.
4. Producen dos recibos de pago de la empresa Hidrocapital de donde se evidencia que a la fecha la cuenta de agua correspondiente al inmueble objeto de la presente demanda estaba a nombre de un ciudadano llamado José Herrera, que mi poderdante no conocía. Esto evidencia que la propietaria vendedora del inmueble nunca había realizado los tramites para la cuenta de agua de Hidrocapital.
5. Producen fotocopia del documento entregado por el Banco de Venezuela a su poderdante a los fines de entregarlo en la Oficina de Registro para la firma del documento definitivo de compra venta como se hizo.
6. Producen para ser agregados al expediente originen sus efectos procesales tres (3) recibos por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno con los cuales se prueba la cancelación y pago de las cantidades convenidas
7. Producen para ser agregados al expediente origine sus efectos procesales, la letra de cambio y el recibo que prueba su cancelación por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) según las estipulaciones de la cláusula cuarta del contrato definitivo de promesa bilateral de compra venta de fecha 22 de noviembre del 2012.
Con respecto a las instrumentales promovidas por la parte demandada, el tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
TERCERO: TESTIMONIALES
1. Promueven el testimonio de las ciudadanas ANA MERCEDES QUEVEDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, cédula de identidad Nº V-15.328062; YOLANDA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, cédula de identidad Nº V-14.727.973 y SINAI CABRERA venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, cédula de identidad Nº V-13.311.505, para que declaren sobre los particulares que se le indicarán en la oportunidad debida, con la finalidad de probar que su poderdante no dejó de cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato objeto del presente procedimiento.
2. Promueven el testimonio del ciudadano BASILIO JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.184.020 para que declaren sobre los particulares que se le indicarán en la oportunidad debida con la finalidad de probar que a raíz de la autorización que le otorgo el abogado JUAN MANUEL SANTANA, él tramitó las solvencias.
3. Promueven el testimonio del ciudadano JUAN MANUEL SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.557.323, para que ratifique el contenido y firma de la autorización que le otorgara el ciudadano Basilio José Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.184.020.
Con respecto a las pruebas testimoniales promovidas, de los ciudadanos ANA MERCEDES QUEVEDO HERNANDEZ, YOLANDA RONDON, SINAI CABRERA, BASILIO JOSE FERNANDEZ y JUAN MANUEL SANTANA venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.328.062, V-14.727.973, V-13.311.505, V-3.184.020 y V-13.557.323, respectivamente, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales e impertinentes el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a los fines de su evacuación, fijas las 09:00 A.M., 10:00 A.M., 11:00 A.M., 12:00 M. y 01:00 P.M. del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en auto de la notificación de las parte del presente auto, a fin de que comparezcan dichas personas en el mismo orden en que fueron mencionadas anteriormente, a objeto de que rindan su declaración en cuanto a los particulares que le serán formulados.
CUARTO: PRUEBA DE INFORME
1. Solicitan que el tribunal requiera del Banco de Venezuela que informe el monto del saldo de la cuenta 0134-0015-6701-5207-0829 de Banesco, Banco Universal, a nombre de Víctor Daniel Hernández a la fecha del 20 de febrero de 2013.
2. Solicitan que el Tribunal requiera de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda que informe el estado del trámite correspondiente al otorgamiento del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del presente juicio especificando los documentos que allí reposan y las fecha del mismo.
Con respecto a los medios probatorios de informe promovidos por la parte demandada, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales e impertinentes el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, a los fines de la evacuación de las pruebas de informes, este Juzgado ordena oficiar al Banco de Venezuela, y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, a objeto de que informe respecto a los particulares señalados en el aludido escrito, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrense Oficios.
QUINTO: POSICIONES JURADAS
Solicita al Tribunal ordene la citación de la demandante MERCEDES ESCALONA de ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-915.361, para que absuelva las posiciones que oportunamente le presentaran y manifestaran su disposición de que su poderdante en la persona de su presidente MILAGRO MARTINEZ DE DI GEROONIMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.886.012 las absuelva recíprocamente.
Ahora bien, el Tribunal con vista a la prueba de posiciones juradas solicitada de la ciudadana MERCEDES ESCALONA DE ESTEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-915.361, a los fines de su evacuación ordena la citación de dicha ciudadana, mediante boleta que a tal efecto se acuerda librar, a objeto de que comparezca por ante este Juzgado, a las 11:00 A.M del quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y proceda a absolver las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte promoverte. Igualmente, fija las 11:00 a.m del primer (1°) día de despacho siguiente al acto anterior, a objeto de que comparezca la parte promoverte de las posiciones solicitadas, y absuelva recíprocamente las posiciones juradas que le formulare la parte contraria. Líbrese Boleta de citación.-
- IV -
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas de documentales discriminadas en el Capítulo I, numerales “Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto” del escrito de promoción de pruebas presentado por la actora.
SEGUNDO: Se niega la admisión, por razones de ilegalidad, de la prueba libre discriminada en el Capitulo II identificada con la letra “A”, así como de la prueba de inspección judicial complementaria discriminada en el Capitulo II del escrito de promoción de prueba identificada con la letra “B”.
TERCERO: Se admite, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes promovida por la parte actora en el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas. A los fines de la evacuación de las pruebas de informes, este Juzgado ordena oficiar al Banco de Venezuela, a objeto de que informe respecto a los particulares señalados en el aludido escrito, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese Oficio.
CUARTO: Se niega la admisión de la prueba de inspección judicial discriminada en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, por razones de impertinencia.
QUINTO: Se niega la admisión de la prueba de testigo experto, por razones de impertinencia.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se niega la admisión del merito favorable que se desprende de las actas procesales, promovido por la parte demandada en el Capitulo I de su escrito de pruebas de fecha 19 de Junio de 2015. Así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las instrumentales promovidas por la parte demandada en el Capitulo II de su escrito de pruebas.
TERCERO: Se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las testimoniales promovidas en el Capítulo III, de los ciudadanos ANA MERCEDES QUEVEDO HERNANDEZ, YOLANDA RONDON, SINAI CABRERA, BASILIO JOSE FERNANDEZ y JUAN MANUEL SANTANA venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.328.062, V-14.727.973, V-13.311.505, V-3.184.020 y V-13.557.323 respectivamente. En consecuencia, a los fines de su evacuación, fijas las 09:00 A.M., 10:00 A.M., 11:00 A.M., 12:00 M. y 01:00 P.M. del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en auto de la notificación de las parte del presente auto, a fin de que comparezcan dichas personas en el mismo orden en que fueron mencionadas anteriormente, a objeto de que rindan su declaración en cuanto a los particulares que le serán formulados.
CUARTO: Se admite, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes promovida por la parte demandada en el Capitulo IV de su escrito de pruebas. A los fines de la evacuación de las pruebas de informes, este Juzgado ordena oficiar al Banco de Venezuela, y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, a objeto de que informe respecto a los particulares señalados en el aludido escrito, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrense Oficios.
QUINTO: Se admite, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de posiciones juradas solicitada de la ciudadana MERCEDES ESCALONA DE ESTEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-915.361. A los fines de su evacuación, ordena la citación de dicha ciudadana, mediante boleta que a tal efecto se acuerda librar, a objeto de que comparezca por ante este juzgado, a las 11:00 A.M. del quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y proceda a absolver las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte promoverte. Igualmente, fija las 11:00 A.M. del primer (1°) día de despacho siguiente al acto anterior, a objeto de que comparezca la parte promoverte de las posiciones solicitadas, y absuelva recíprocamente las posiciones juradas que le formulare la parte contraria. Líbrese boleta de citación.-
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de agosto de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2013-000863
|