REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000476

Vista la diligencia de fecha 30 de julio de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio José Ricardo Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.438, en su carácter de apoderado judicial de la pare actora, en la cual solicita se ordene a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro realice la anotación preventiva de esta demanda, el tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
- I -
La representación judicial de la parte actora solicita en su diligencia de fecha 30 de julio de 2015, se ordene la anotación de la litis, lo cual a su juicio representa una cautela específica y determinada para este tipo de procedimiento, con el fin de que un eventual tercero con intención de adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre el inmueble objeto de esta acción, pueda tener conocimiento de ésta y no pueda alegar con posterioridad su desconocimiento.
- II -
Ahora bien, de la lectura realizada al escrito de demanda se evidenció que la pretensión contenida en dicho libelo procura la nulidad de la venta, así como del asiento registral correspondiente al documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, el 14 de febrero de 2005, bajo el No. 26, Tomo 18, Protocolo Primero, de los libros llevados por esa Oficina de Registro.
Así las cosas, este juzgador pasa a realizar un breve análisis del artículo 1921 del Código Civil, el cual literalmente establece:
“Artículo 1.921.- Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
1º. El decreto de embargo de inmuebles.
2º. Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas.”

De la lectura del precepto legal previamente transcrito claramente se evidencia que los supuestos de hecho contenidos en dicha norma para que prospere la anotación marginal preventiva en los instrumentos respectivos (anotación de la litis), son el decreto de embargo de inmuebles y las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa, se observa que esta demanda sustanciada bajo el procedimiento ordinario, pretende la nulidad de un contrato de que compraventa de un inmueble y su correspondiente asiento registral.
De lo anterior, se observa que la demanda que nos ocupa no está regulada por los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562 del Código Civil Venezolano, por lo que mal pudiera este sentenciador ordenar la anotación marginal preventiva ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro correspondiente. Y así se decide.-
Por consiguiente, este juzgado constató que la demanda que contiene la pretensión de la parte actora no se subsume en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 1.921 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.-

- III -
Por todas las razones de hecho y de derecho previamente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de anotación de la litis contenida en la diligencia de fecha 30 de julio de 2015, presentada por el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.438, en representación de la ciudadana CARMEN CECILIA BORREGALES DE BOZZA, parte actora en este proceso judicial, por cuanto no se subsume en los supuestos de hecho establecidos por el artículo 1.921 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.-
EL JUEZ,

ABG. LUÍS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 2:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2015-000476
LRHG/JM/GEDLER R.