REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000582
PARTE ACTORA: ASOCIACION COOPERATIVA JOLEAL R. L., registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo en fecha 23-05-2006, bajo el Nº 33, folios 248 al 256, tomo 11.y según asamblea extraordinaria de fecha 30-01-2009, ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 18-03-2009, bajo el Nº 11, folio 47, tomo 12, cuya sede esta en la calle Principal de Valle Seco, Nº 26, parroquia Bartolomé Salón, Puerto Cabello.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.072.717,e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.116.
PARTE DEMANDADA: CONSOLIDADA DE FERRYS C. A., (CONFERRY), inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, el día 19-11-1970, bajo el Nº 101, tomo único y su última reforma estatutaria inscrita en la oficina de registro antes citada, el día 23-08-2011, bajo el Nº 14, tomo 48.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició mediante libelo presentado el día 26 de junio de 2013, por el ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.158.581, presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA JOLEAL R. L., asistido por el abogado, EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, contra CONSOLIDADA DE FERRYS C. A., (CONFERRY), por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse efectuado el sorteo de ley, quien mediante sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2013, declinara la competencia por la cuantía, ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo el sorteo respectivo, conocer a este juzgad; y, mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de 2013, instó a la representación judicial de la parte actora, establecer el monto de los intereses reclamados, una vez constara en auto lo requerido, el Tribunal proveería lo conducente por auto separado.
En el caso de marras, observa este juzgado que desde el día 09 de agosto de 2013, fecha en la cual este juzgado instó a la representación judicial de la parte actora, establecer el monto de los intereses reclamados, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 09 de agosto de 2013, hasta la presente fecha.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de 2015.-
EL JUEZ,
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-M-2013-000582
Lrhg/Jaime.-