REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000549
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, tomo 16-A., cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha oficina de registro mercantil el 04 de septiembre de 1977, bajo el Nro. 63, tomo 70-A., siendo su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nro. 56, tomo 106-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.47.652.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ LATOCHE y EFRAIN JOSÉ CEDEÑO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.078.484 y V-10.135.082 en ese orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició mediante libelo presentado el día 21 de junio de 2007, por el abogado BORIS FADERPOWER, procediendo en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., contra ENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ LATOCHE y EFRAIN JOSÉ CEDEÑO MENDOZA, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego de haberse efectuado el sorteo de ley, quien procedió admitir la demanda en fecha 28 de julio de 2007, por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación personal de los codemandados, para lo cual se libró las respectivas compulsas y despacho de comisión, en virtud que los co-demandados están domiciliados en Acarigua, Estado Portuguesa; correspondiéndole conocer de la comisión, previa distribución de ley, al Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien dejó constancia que intimó al codemandado, ciudadano Héctor José Velorio, y fue infructuosa la intimación del ciudadano Enrique José Rodríguez. Recibida la comisión y sus resultas, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, procedió a solicitud de la representación judicial de la parte actora, acordar la citación del codemandado, ciudadano Enrique José Rodríguez Latoche, mediante cartel de intimación, conforme lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la formalidad de la publicación y consignación, del cartel por cuanto para la fijación del mismo, se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo cual no consta en autos que haya dado cumplimiento a la comisión, fijación del cartel en la morada del co-demandado.
Asi las cosas, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2014, declinó la competencia por el territorio, ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora, ejerció el recurso respectivo, correspondiendo conocer del mismo, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, quien mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, declaró competente a un juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del juicio; y, una vez remitido el expediente y realizada la distribución de ley, le correspondió conocer a este juzgado del presente juicio, procediendo en fecha 20 de enero de 2015, darle entrada y abocarse a su conocimiento, procediendo en fecha 22 de enero de 2015, admitir el presente juicio, ordenando la intimación de la parte demandada, para lo cual ordenó librar las respectivas compulsas, encontrándose la presente causa en el estado de intimación.
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demando.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días, contando a partir de la admisión de la demanda, sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En referencia a lo anterior, este sentenciador observa que en fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia en la cual se analizaron las condiciones necesarias para la procedencia de la institución procesal de la perención, y los efectos que ésta implicaba, a saber:
“...Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”
Así mismo, dicha sentencia, al referirse a las obligaciones contenidas en el ordinal segundo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento acarrearía la perención de la instancia, dispone lo que a continuación se lee:
“...En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

Sumado a lo anterior, este Tribunal observa que en fecha 6 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual se estableció lo siguiente:
“...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

Visto lo anterior, este Tribunal acoge el criterio manifestado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencia antes transcritas parcialmente, en el sentido de la existencia de las obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar.
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas.
3. El transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Analizado el punto anterior, este juzgador observa la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, identificada anteriormente, y advierte que la misma al momento de pronunciarse sobre el período de inactividad del demandante necesario para configurar la perención breve, dicho fallo señala lo siguiente:
“...Y en relación a que se haya inactividad superior a los 30 días, quiere señalar este sentenciador, que habiendo sido admitida la demanda el 28.09.2005 (f.74), la instancia se debió impulsar dentro de los 30 días calendarios siguientes a esa actuación procesal…”
(Resaltado de este Tribunal)

Visto el criterio jurisprudencial trascrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para cancelar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Esgrimidos los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se desprende que la demanda fue admitida en fecha 22 de enero de 2015. Sin embargo, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la intimación ordenada dicho auto. De lo anterior se desprende que las obligaciones que le impone la ley al demandante, dirigidas a realizar la citación de la parte demandada, no han sido cumplidas, transcurriendo mas de seis meses y trece días después de la admisión de la demanda, vencido a cabalidad el lapso establecido en el ordinal primero del artículo 267, destinado al cumplimiento de su carga procesal.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Visto lo anterior, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-
III
Como consecuencia de lo exuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en esta demanda de COBRO DE BOLIVARES.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,
Abg. LUIS RODOLFO HERRERA G.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN MORALES J.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-M-2014-000549