REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000161

PARTE ACTORA: Ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.264.033.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARCO ANTONIO GONNELLA MARIN y NELSON ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.496 y 9.594, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A Registro de Información Fiscal Nº J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCIA, FREDDY ARAY LAREZ, BEATRIZ PLANCHART SCHEMEL, MARIA LUCILA OLIVARES ZAJÍA y HORACIO ERMINY FELIZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.981, 111.961, 74.420, 124.448, 124.449 y 124.245, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Sentencia definitiva)

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 21 de febrero del año 2013, el cual correspondió ser conocido por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo, que la admitió posteriormente en fecha 27 de febrero del mismo año
En fecha 30 de mayo del año 2013, se dio por citada la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 03 de julio del 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación a la presente demanda, en la cual propuso reconvención.
En fecha 18 de julio de 2016, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2013, la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 07 de agosto del 2013, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito formularon las consideraciones pertinentes, respecto a la extemporaneidad de la impugnación de las documentales, realizada por la parte actora.
En fecha 19 de septiembre del 2013, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. El apoderado judicial de la parte actora hizo lo propio en fecha 23 de septiembre del 2013.
En fecha 28 de octubre del 2013, el tribunal fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales, así como para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
En fecha 23 de enero del 2014, la parte demandada se dio por notificada del auto de admisión de pruebas y solicitó la notificación de la parte demandante. La boleta de notificación a la parte actora reconvenida fue librada el 04 de febrero del 2014.
En fecha 28 de abril del 2014, un alguacil adscrito a este circuito judicial consignó boleta de notificación dirigida al apoderado judicial de la parte actora, debidamente firmada por esta última, en señal de recepción.
En fecha 05 de mayo del 2014, el secretario del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento con la formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo del 2014, siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos, se dejó constancia mediante acta que los mismos quedaron desiertos.
En fecha 14 de mayo del 2014, se designaron los expertos grafotécnicos en el presente juicio. En esa misma fecha se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. Asimismo, se libró oficio Nº 0352-2014, dirigido a IPOSTEL (Agencia Galerías Ávila).
En fecha 15 de mayo del 2014, la ciudadana María Sánchez Maldonado, en su carácter de experto grafotécnico, se dio por notificada del cargo recaído en su persona. El 19 de mayo del 2014, los ciudadanos Pedro Miguel Lollett Rivero y Raymond Orta Martínez, aceptaron el cargo en referencia.
En fecha 21 de mayo del 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se librara oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, a los fines de solicitarle la información a que se contrae la prueba de informes promovida en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de mayo del 2014, la experta grafotécnica informó al tribunal la fecha en la cual daría inicio a sus actuaciones; asimismo se libró oficio Nº 0402-2014, dirigido al Banco Central de Venezuela, acordado por auto de fecha 28 de octubre del 2013.
En fecha 09 de junio del 2014, el alguacil adscrito a este circuito judicial, consignó oficio librado al Banco Central de Venezuela, por cuanto el mismo no fue recibido en la mencionada entidad por no estar dirigido específicamente a ningún departamento.
En fecha 16 de junio del 2014, el alguacil adscrito a este circuito judicial, consignó oficio dirigido a IPOSTEL (Galerías Ávila) debidamente sellado y firmado.
En fecha 01 de julio del 2014, los expertos grafotécnicos consignaron el dictamen correspondiente, contentivo de las planas gráficas representativas de las firmas examinadas, ordenándose agregarlo a los autos el 03 de julio del 2014, previa su lectura por secretaría.
En fecha 14 de julio del 2014, ambas partes consignaron informes.
En fecha 25 de julio del 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 27 de octubre del 2014, el apoderado judicial de la parte actora pidió ratificar oficio Nº 0352-2014 de fecha 14 de mayo del 2014, dirigido a IPOSTEL (Agencia Galerías Ávila).
En fecha 30 de octubre del 2014, se ordenó librar oficio dirigido a IPOSTEL, consignando el alguacil encargado copia del mismo debidamente sellada y firmada el 12 de noviembre del mismo año.
Finalmente, en fecha 25 de junio del 2015 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se dictare sentencia en el presente asunto.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda, lo siguiente:
1. Que la sociedad mercantil denominada “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL celebró contrato de préstamo a interés, con la empresa “INVERSIONES TOBA C.A”, el cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de diciembre del 2009, anotado bajo el Nº 41, tomo 195 del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaría;
2. Que mediante el contrato anteriormente mencionado la primera prenombrada otorgó a la segunda en calidad de préstamo a interés la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 613.676,10), que sería destinada por la prestataria conforme lo expresa la cláusula primera de dicho contrato a pagar las cantidades por los conceptos y acreencias vencidas a favor del Banco que se enumeran de la siguiente forma:
2.1. Pagaré a la orden Nº 51058394, emitido en fecha 31 de julio de 2009, por la cantidad de Bs. 100.000,00, con vencimiento el día 04 de agosto de 2009;
2.2. pagaré a la orden Nº 51058395, emitido el 31 de julio de 2009, por la cantidad de Bs. 159.000,00, con vencimiento el día 04 de agosto de 2009;
2.3. Utilización por la prestataria de la tarjeta de crédito visa Nº 4532-3145-0227-2390, cuyo saldo deudor vencido para el día 16 de diciembre de 2009 ascendía a la suma de Bs. 35.668,39;
2.4. Contrato de venta con reserva de dominio identificado con el Nº 21170145, suscrito con la prestataria en forma privada en fecha 09 de octubre de 2009, cuyo saldo deudor vencido para el día 16 de diciembre de 2009, ascendía a la suma de Bs. 12.241,04;
2.5. Pagaré a la orden Nº 51058218, emitido por el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, el día 29 de agosto de 2008, por la cantidad de Bs. 12.000,00, y con vencimiento el día 27 de noviembre de 2008;
2.6. Pagaré a la orden Nº 51058219, emitido por el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, el día 29 de agosto de 2008, por la cantidad de Bs. 36.000,00, con vencimiento el día 27 de noviembre de 2008;
2.7. Pagaré a la orden Nº 51058474, emitido por el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, el día 31 de julio de 2009 por la cantidad de Bs. 18.000,00, con vencimiento el día 05 de agosto de 2009;
2.8. Pagaré a la orden Nº 51058475, emitido por el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, el día 31 de julio de 2009 por la cantidad de Bs. 44.000,00, con vencimiento el día 05 de agosto de 2009;
2.9. Pagaré a la orden Nº 51058473, emitido por el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, el día 31 de julio de 2009 por la cantidad de Bs. 124.000,00, con vencimiento el día 04 de agosto del 2009;
2.10. Contrato de venta con reserva de dominio identificado con el Nº 21160421, suscrito con el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, en forma privada en fecha 11 de abril de 2008, cuyo saldo deudor vencido para el día 16 de diciembre de 2009 ascendía a la suma de Bs. 10.283,28.
3. Que conforme a la cláusula segunda del contrato la prestataria se comprometió a pagar al banco la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo en el plazo de 24 meses, pagaderos en 24 cuotas mensuales de las cuales las veintitrés (23) primeras por la cantidad de (Bs. 25.569,83), y la última por veinticinco mil quinientos setenta con un céntimo (Bs. 25.570,01), siendo exigible el pago de la primera cuota al vencimiento del primer mes y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
4. Que en la cláusula sexta del referido contrato el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, en su propio nombre y como apoderado de su cónyuge SYLVIA ROSARIO ESTHER BLANCO DE MALDONADO, mayor de edad de nacionalidad argentina, titular de la cédula de identidad Nº E-82.264.032, se constituyó en fiador solidario y principal pagador por cuenta de la prestataria y a favor del banco.
5. Que en fecha 14 de septiembre de 2009, suscribió dos contratos de similar contenido, redactados en idioma inglés, cuya traducción de uno de ellos al idioma español por intérprete público, denominados asignación de depósito y acuerdo de seguridad mediante el cual ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO dio en prenda a favor del banco los certificados de depósitos Nros. 392250043681 y 392250043682, el primero por un monto de US$ 71,500.00 y el segundo por US$ 25,000.00, de los cuales era titular dicho ciudadano en COMMERCEBANK, N.A.
6. Que dicha pignoración tuvo por objeto garantizar todas las obligaciones que surgieren bajo o en relación a facilidades de crédito por concepto de capital hasta la cantidad de Bs. 178.750,00 que MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, le hubiere concedido o le llegara a conceder a INVERSIONES TOBA C.A., durante el plazo de 3 años contados a partir de la fecha antes señalada, así como los intereses convencionales y moratorios que tales facilidades de crédito causen, entre otras cosas.
7. Que posteriormente, ante el atraso que presentada INVERSIONES TOBA C.A. respecto al cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, en fecha 10 de junio de 2011, sin haber realizado notificación alguna y sin fórmula de juicio, el banco procedió a ejecutar la garantía constituida en el COMMERCEBANK N.A., haciendo efectivo el cobro de la expresada suma de US$ 96,500.00, correspondiente al valor de los certificados de depósitos Nros. 392250043681 y 392250043682, aplicando su contravalor en bolívares al tipo de cambio de Bs. 4,2893000, por cada dólar, siendo en definitivo la cantidad de Bs. 413.917,45, por concepto de deuda por capital e intereses a cargo de INVERSIONES TOBA C.A., vencida para ese momento conforme al citado documento autenticado en fecha 28 de diciembre del 2009; y,
8. Que en virtud de las anteriores premisas, comparece a los fines de demandar a la institución financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la presente acción de cobro de bolívares.
Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó los siguientes hechos:
1. Que niegan, rechazan y contradicen, los hechos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, basando sus argumentos en los siguientes hechos y derechos: Que la relación crediticia de MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL con la sociedad mercantil INVERSIONES TOBA, C.A. y el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, se inició hace varios años.
2. Que las actividades a las que se dedica la sociedad mercantil INVERSIONES TOBA C.A., son desarrolladas principalmente en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En razón de ello ha operado como contratista de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
3. Que fueron emitidos por INVERSIONES TOBA, C.A., pagaré a la orden Nº 51058394, por la cantidad de Bs. 100.000,00, emitido en fecha 31 de julio del 2009, con vencimiento el 04 de agosto del 2009; pagaré a la orden Nº 51058395, por la cantidad de Bs. 159.000,00, emitido en fecha 31 de julio del 2009, con vencimiento el 04 de agosto del 2009; por consumo y/o utilización de la tarjeta de crédito visa Nº 4532-3145-00272390, con un saldo deudor al 16 de diciembre del 2009, de Bs. 35.668,39.
4. Que asimismo, fueron emitidos los siguientes documentos cambiarios por el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO: Pagaré a la orden Nº 51058218, emitido el día 29 de agosto de 2008, por la cantidad de Bs. 12.000,00 y con vencimiento el día 27 de noviembre de 2008; pagaré a la orden Nº 51058219, emitido el día 29 de agosto de 2008 por la cantidad de Bs. 36.000,00, con vencimiento el día 27 de noviembre de 2008; pagaré a la orden Nº 51058474, emitido el día 31 de julio de 2009 por la cantidad de Bs. 18.000,00, con vencimiento el día 05 de agosto de 2009; pagaré a la orden Nº 51058475, emitido el día 31 de julio de 2009 por la cantidad de Bs. 44.000,00, con vencimiento el día 05 de agosto de 2009; pagaré a la orden Nº 51058473, emitido el día 31 de julio de 2009 por la cantidad de Bs. 124.000,00, con vencimiento el día 04 de agosto del 2009; contrato de venta con reserva de dominio identificado con el Nº 21160421, suscrito en forma privada, con un saldo deudor al 16 de diciembre del 2009, por la cantidad de Bs. 10.283,28.
5. Que en fecha 14 de julio del 2009, la sociedad mercantil INVERSIONES TOBA, C.A., ante el atraso que para esa fecha se mantenía con el banco respecto a las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo a interés, remite comunicación dirigida al Banco, suscrita por su Director General, ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, haciéndole referencia detallada de la deuda consolidada por su representada, así como la deuda personal, proponiéndole a la institución financiera un refinanciamiento de la deuda.
6. Que luego de haber analizado la propuesta de refinanciamiento, decide aprobarla suscribiendo documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 28 de diciembre del 2009, inserto bajo el N° 41, Tomo 195 de los libros de autenticaciones llevador por ante esa Notaría.
7. Que el documento fue suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES TOBA C.A., representada por su Director General, ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, otorgándosele a dicha sociedad mercantil un préstamo por la cantidad de Bs. 613.676,10, suma ésta que recibiría en calidad de préstamo a interés y destinaría exclusivamente a los fines de pagar las cantidades de dinero adeudadas tanto por dicha empresa, como por el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL. En la segunda cláusula del documento de préstamo a interés, se estableció la oportunidad forma y pago del préstamo, indicando que la sociedad mercantil supra mencionada debía pagar el dinero en un plazo de 24 meses contados a partir de la fecha de la autenticación del expresado documento.
8. Que en el mencionado documento de préstamo a interés el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO se constituyó conjuntamente con la ciudadana SYLVIA ROSARIO ESTHER BLANCO DE MALDONADO, en fiador solidario y principales pagador de INVERSIONES TOBA, C.A., a favor de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, para garantizarle el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato, renunciando los fiadores expresa e irrevocablemente, a los beneficios de excusión, orden y división.
9. Que en fecha 14 de septiembre de 2009 se suscribieron documentos en el idioma inglés, por el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO y MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, ambos de igual contenido. denominados “Deposit Assignment Security Agreement” (contrato de cesión de depósitos en garantía), mediante el cual el mencionado ciudadano en su carácter de deudor dio en prenda a la entidad bancaria, dos certificados de depósito, el primero con el Nº 392250043681, por un monto de US$ 71,500.00, y el segundo con el Nº 392250043682, por un monto de US$ 25,000.00 y que en los expresados documentos el MERCANTIL COMMERCEBANK, N.A., fungió como depositario de los bienes dados en prenda.
10. Que en la correspondencia remitida por la prestataria, en fecha 14 de julio del 2009, con ocasión del refinanciamiento de la deuda solicitada, en lo que respecta a la existencia de dichos “Deposit Asignmet and Security Agreement” (contrato de cesión de depósito en garantía) fue señalado como un incentivo y/o fortalecimiento, a los efectos de la aprobación de tal solicitud de refinanciamiento.
11. Que de igual forma en la comunicación de fecha 30 de diciembre del 2009, remitida por la prestataria al banco, se evidencia que el préstamo comercial correspondiente al refinanciamiento de la deuda que mantenía la prestataria con la entidad bancaria también sería utilizado para cancelar las obligaciones del ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, crédito éste que estaba garantizado con la pignoración en dólares por la cantidad de US$ 96,000.00 y fianza personal de dicho ciudadano.
12. Que la prestataria incumplió desde el primer momento las obligaciones derivadas del préstamo otorgado, lo que motivó que la entidad bancaria realizara las gestiones de cobranza extrajudicial, a los fines de que se honraran los compromisos asumidos.
13. Que en fecha 01 de noviembre del 2011, el banco remitió una comunicación a la prestataria, informándole de la ejecución de la garantía constituida en el COMMERCEBANK N.A., conforme al procedimiento establecido en los referidos certificados.
14. Que en razón de los términos y condiciones del referido contrato, presuntamente se verificó la novación, por cuanto se cumplieron todos los requisitos establecidos en la ley en lo que respecta a la configuración de la novación subjetiva.
15. Que en este caso no ha surgido una nueva obligación, lo que se hizo en virtud del refinanciamiento fue cumplir con la obligación anterior, por cuanto no hubo mutación de una obligación anterior por una nueva, y la novación no es en efecto el cumplimiento de la obligación anterior, sino la simultánea e imprescindible creación de la nueva obligación.
16. Que para demostrar tal requisito, la actora señaló en su libelo de demanda, entre otras cosas, que la suma dada en préstamo por el banco la pagaría en un plazo de veinticuatro (24) meses, lo cual constituyó una nueva obligación a la anterior, siendo que el acreedor convino en cancelar y extinguir sus obligaciones vencidas y exigibles al 16 de diciembre del 2009 (voluntad de novar) por capital e intereses convencionales y moratorios provenientes de pagarés, utilización de crédito y contrato con reserva de dominio (obligaciones preexistentes sustituidas), a cargo de INVERSIONES TOBA, C.A. y de ERICK OSVALDO MALDONADO, y en este sentido se evidencia que la actora alegó que con ocasión a dicho contrato se configuró el primer supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 1.314 del Código Civil, al indicarse el plazo para pagar de 24 meses, lo que configuraba una nueva obligación distinta a la anterior. Tal aseveración no es cierta, por cuanto para que esta condición se verifique deben permanecer idénticas las personas del deudor y del acreedor.
17. Que la relación crediticia que vincula a las partes señaladas en el contrato se inició por el otorgamiento de distintos créditos, para lo cual se libraron distintos instrumentos, a saber: pagarés, contratos de venta con reserva de dominio y la utilización de tarjetas de crédito.
18. Que en el supuesto alegado por la parte actora respecto al contrato, operó la sustitución del deudor, siendo el nuevo deudor el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, quien consistió y convino en vincular los bienes pignorados a la nueva obligación constituida.
19. Que de igual forma, alegó la parte actora en su libelo, violación a su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, a su juicio vulnerados por la actuación de la institución bancaria, al ejecutar las garantías prendarías constituidas en el COMMERCEBANK, N.A., negando tal vulneración, por cuanto constituida la prenda sobre certificados emitidos en los Estados Unidos de América, no era necesario intentar una demanda, solo debía el Banco ejecutar la garantía luego de verificar el incumplimiento.
20. Que en razón de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, niegan la ocurrencia de cualquier daño en la esfera de la parte actora.
21. Que niegan y rechazan que la entidad bancaria, incurriera en el supuesto del artículo 1.185 del Código Civil y que deba alguna reparación por efecto de la aplicación de la disposición del artículo 1.196 del Código Civil.
22. Que niegan y rechazan que el banco deba pagarle al demandante la cantidad de US$ 96,500.00, equivalentes a la suma de Bs. 607.950,00 y de Bs. 10.000.000,00, por concepto de daños morales causados por las situaciones lesivas a sus derechos subjetivos por el hecho ilícito cometido.
Asimismo, en su escrito de contestación, reconvino sobre la base de los siguientes alegatos:
1. Que reconvienen al ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil INVERSIONES TOBA, C.A,;
2. Que consta en el referido contrato que el banco convino en otorgar un préstamo a interés por la cantidad de Bs. 613.676,13, conforme al cual el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO se constituyó en fiador solidario y principal pagador.
3. Que sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 46.006,13, por concepto de intereses moratorios, así como los intereses que se sigan acumulando, calculados conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, la cantidad de ciento ochenta y siete mil bolívares (Bs. 187.000,00), por concepto de daños y perjuicios, en virtud de las incesantes gestiones extrajudiciales con motivo de la reclamación de pago de las obligaciones adeudadas y posterior ejecución que de las mismas debió ejecutar el banco.
4. Asimismo, a pagar la indexación monetaria por efecto de la inflación de las sumas adeudadas por concepto de capital señalado anteriormente, contado desde el 10 de junio de 2011, hasta la fecha de la sentencia definitiva.
5. En último lugar, pide que sean condenados a las costas y costos de la reconvención.
Finalmente, en el acto de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, la parte actora reconvenida presentó escrito en el cual alegó lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice la reconvención propuesta tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho en que se fundamentó.
2. Que es cierto que se celebró contrato de préstamo a interés entre la demandada reconviniente y la sociedad mercantil INVERSIONES TOBA, C.A, en fecha 28 de diciembre del 2009, en el cual la primera otorgó a la segunda, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de Bs. 613.676,10, la cual sería destinada por la prestataria a pagar las acreencias a favor del Banco vencidas hasta el 16 de diciembre del 2009.
3. Que es cierto, que en virtud de lo establecido en la cláusula primera del mencionado contrato, que el Banco quedó autorizado para proceder a aplicar el monto del préstamo al pago de las obligaciones de plazo vencido anteriormente descritas, y que conforme a la cláusula segunda se estipuló que la prestataria quedó obligada a devolver al banco la cantidad de dinero recibida en préstamo en el plazo de 24 meses.
4. Que también es cierto que conforme a la cláusula tercera del contrato se estipularon los intereses convencionales y los de mora.
5. Que de la misma manera es cierto que conforme a la cláusula sexta del contrato de préstamo a interés, su mandante, el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, en su carácter de actor reconvenido, en su propio nombre y como apoderado de su cónyuge SYLVIA ROSARIO ESTHER BLANCO DE MALDONADO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador por cuenta de la prestataria a favor del banco.
6. Que también es cierto que suscribieron dos contratos de similar redacción en idioma inglés denominados “Deposit Assignment and Security Agreement” cuya traducción literal al idioma castellano es de “ASIGNACIÓN DE DEPÓSITO Y ACUERDO DE SEGURIDAD”, mediante el cual el actor reconvenido pignoró a favor del banco los certificados de depósitos números 392250043681 y 392250053682.
7. Que salvo los hechos reconocidos, niega rechaza y contradice los demás hechos alegados por la parte demandada reconviniente por ser inciertos, así como las consecuencias jurídicas que se pretende derivar de dicha reconvención.
8. Niega, rechaza y contradice que la prestataria haya incumplido con el pago de las cuotas convenidas en el contrato, así como que el banco haya realizado incesantes gestiones de cobro extrajudicial.
9. Que no es cierto que en fecha 08 de febrero del 2011 remitieran un telegrama a la prestataria, informándole de la deuda vencida y de la obligación de cancelarla, con la advertencia de ejecutar la garantía constituida en dólares.
10. Que no es cierto que en virtud de los “Deposit Assignment and Security Agreement”, es decir “ASIGNACION DE DEPÓSITO Y ACUERDO DE SEGURIDAD”, una vez que se produjera el incumpliendo del pago de las obligaciones, la demandada reconviniente, tendría derecho aplicar inmediatamente la garantía sin aviso o demanda. Que para la fecha en que afirmó la demandada reconviniente haber ejecutado la garantía prendaria la misma se había extinguido al haberse producido la novación de las obligaciones primigenias por las cuales se constituyó la prenda por parte de su mandante.
11. Que no es cierto que las divisas producto de la ejecución de las garantías prendarías, por un monto de US$ 96,500.00, hayan sido liquidadas por la demandada reconviniente al tipo de cambio para el 10 de junio del 2011, de Bs. 4,2893 por cada dólar de los Estados Unidos de América, por las cuales recibió la suma de Bs. 413.917,45, así como que el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO haya admitido este hecho.
12. Que de igual forma niega, rechaza y contradice el pago del capital adeudado, así como los intereses moratorios y los que se sigan generando, los daños y perjuicios y la indexación monetaria por efecto de la inflación, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
13. Que niega rechaza y contradice que la prestataria, haya incumplido con las obligaciones derivadas del referido contrato.
14. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce en su contenido y firma una supuesta carta de fecha 30 de diciembre del 2009 acompañada con el escrito reconvencional identificado con la letra “C”.

- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
Promovió, junto al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada del instrumento de poder otorgado por el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO a los abogados Marco Antonio Gonella Marín y Nelson Antonio Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.496 y 9.594, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 13, Tomo 208 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
2. Copia certificada del contrato suscrito entre MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL y la sociedad mercantil INVERSIONES TOBA, C.A., autenticado en fecha 28 de diciembre del 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 41, Tomo 195 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3. Copias simple de dos documentos trascritos en idioma inglés, denominados como DEPOSIT ASSIGMENT AND SECURITY AGREEMENT, con sus respectivas traducciones al idioma español por intérprete público. En cuanto a la referida probanza, este tribunal la desestima por cuanto la misma se trata de una fotocopia de un instrumento privado simple, cuya promoción en copia no se encuentra contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, en la oportunidad probatoria, presentó los siguientes medios probatorios:
La parte actora reconvenida promueve genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
4. Promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Banco Central de Venezuela. En cuanto a dicha probanza, no se evidencia en autos informe alguno, razón por la cual se hace constar que no existe medio probatorio que valorar. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Por su parte, la demandada reconviniente presentó junto a su escrito de contestación a la demanda y reconvención, los siguientes medios de prueba:
1. Comunicación de fecha 14 de julio de 2009 remitida por la prestataria al banco. En cuanto a dicha probanza, este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.374 del Código Civil. Así se establece.
2. Documentos suscritos en el idioma inglés por el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO y MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, ambos de igual contenido denominados “DEPOSIT ASSIGNMENT SECURITY AGREEMENT” (contrato de depósitos en garantía) con sus correspondientes traducciones por interprete público registrado en la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
3. Comunicación de fecha 30 de diciembre de 2009, remitida por la prestataria, suscrita por su Director, recibida por el banco el 05 de enero de 2010. En cuanto a dicha probanza, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil. Así se establece.
4. Telegrama de fecha 08 de febrero de 2011, remitido por el banco al ciudadano ERICK MALDONADO y a la prestataria, recibido por la Oficina Postal Telegráfica de Galerías Ávila. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.
5. Comunicación de fecha 01 de noviembre de 2011, remitida por el banco a la prestataria. En cuanto a dicha probanza, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil. Así se establece.
6. Original de contrato de préstamo a interés, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 28 de diciembre del 2009, celebrado entre MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y la sociedad mercantil INVERSIONES TOBA, C.A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, este tribunal le otorga valor probatorio de instrumento auténtico. Así se declara.
Asimismo, en la fase probatoria, promovió los siguientes instrumentos:
7. Reprodujo el valor probatorio de todas las documentales aportadas con el escrito de contestación a la demanda y reconvención. Al respecto, este tribunal indica a la parte interesada que dichas probanzas ya fueron debidamente valoradas anteriormente, y en tal sentido, no tiene medio probatorio que valorar. Y así se establece.
8. Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), específicamente en su agencia de Galerías Ávila. En cuanto a dicha probanza, no se evidencia en autos informe alguno por parte de la referida agencia, razón por la cual el tribunal hace constar que no existe medio probatorio que valorar. Y así se establece.
9. Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MATA y BREDY ALONZO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.230.427 y V-11.202.240, respectivamente. Las referidas testimoniales fueron evacuadas en su oportunidad según se desprende de los autos en fecha 20 de mayo de 2.014, en las cuales se dejó constancia de lo siguiente:
a. La ciudadana CARMEN JOSEFINA MATA, señaló que tenía 22 años trabajando en el Mercantil C.A., Banco Universal, prestando sus servicios como Gerente de la Unidad Recuperaciones de Empresa y Administración de Activos.
b. Por otra parte el testigo BREDY ALONZO RODRIGUEZ señaló en su declaración que trabajaba en el MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en el departamento de recursos humanos desempeñándose como abogado.
En virtud de las indicadas circunstancias, este tribunal observa que dichos testigos se encuentran incursos en causal de inhabilidad para rendir testimonio a favor de su patrono, por tener interés indirecto en las resultas del pleito. Lo anterior, por disposición del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
10. Prueba de cotejo, a los fines de probar la autenticidad de la documental contentiva de la comunicación de fecha 30 de diciembre 2009, descrita anteriormente. Ahora bien consta en los autos dictamen grafotécnico realizado por los expertos en el cual dejó constancia que la firma en estudio, atribuida al ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, con el carácter de remitente de la comunicación de fecha 30 de diciembre de 2.009, inserta al folio 191 del expediente, corresponde a la firma auténtica de la misma persona que suscribió distintos documentos que corren insertos a los autos como son a saber el instrumento de poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como los contratos denominados “DEPOSIT ASSIGNMENT AND SECURITY AGREEMENT”. Este tribunal acoge el dictamen de los expertos, por cuanto los mismos razonaron adecuadamente el procedimiento técnico empleado a los fines de arribar a dicha conclusión. Así se establece.
Así las cosas, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos que se resumen a continuación:
• Que entre MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y la sociedad mercantil Inversiones Toba, C.A, se celebró un contrato, de préstamo a interés por la cantidad de Bs. 613.676,10, quedando inscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de diciembre del 2009, quedando anotado bajo el Nº 41, tomo 195 del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
• Que previamente a haber suscrito el contrato de crédito a interés, fueron suscritos dos documentos en el idioma inglés por el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO denominados “DEPOSIT ASSIGNMENT SECURITY AGREEMENT”, a través del cual el ciudadano en cuestión dio en prenda al Banco Mercantil dos certificados de depósitos identificados con los números 392250043681 por un monto de US$ 71,500.00 y el segundo 392250043682 por un monto de US$ 25,000.00, siendo el Mercantil Commercebank quien fungió como depositario de los bienes dados en prenda, a los fines de garantizar las obligaciones derivadas del contrato, y de ser incumplidas se ejecutoria la garantía en el plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de los contratos suscritos.
• Que el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, autorizó al banco a debitar la cantidad de Bs. 246.746,49, de la cuenta corriente Nº 0105 0047 88 1047397846, a los fines de cancelar el capital de los pagarés números 51058218, 51058473, 51058474, 51058475 y el crédito de vehículo Nº 21160421, que este último mantiene a título personal, de la cuenta corriente Nº 0105 0047 80 1047388286 con la institución bancaria.
• Que en fecha 10 de junio de 2011, fueron liquidadas las divisas producto de la ejecución de los créditos dados en prenda.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
Se desprende del escrito de demanda que el actor pretende que MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sea condenado a pagarle la cantidad de US$ 96,500.00, equivalentes a la suma de Bs. 607.950,00, al tipo de cambio de Bs. 6,30 por cada dólar, así como la cantidad de Bs. 10.000.000,00, por indemnización de daños morales causados, el pago de las costas del presente proceso, así como la indexación judicial o corrección monetaria, por efecto de la inflación de la suma antes señalada desde el 10 de junio del 2011 hasta la fecha que quede firme la presente decisión. Lo anterior se deriva por el presunto hecho ilícito cometido por el banco al haber liquidado las divisas producto de la ejecución de las garantías dadas en prenda.
En ese sentido, es menester traer a colación la norma rectora del supuesto de hecho argüido por la actora, siendo para el presente caso los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el cual textualmente transcrito reza al siguiente tenor:
“Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.196 La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
En este sentido, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios y concurrentes. Al respecto, de acuerdo con la reconocida obra de los autores MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, la responsabilidad civil comprende lo siguiente:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

De los artículos anteriormente trascritos y de la citada doctrina, se desprende que para que un tribunal declare procedente una acción por daños y perjuicios o daño moral, es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que se produjo el daño; segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; y tercero la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados.
Respecto del primer requisito concurrente para la procedencia de la presente demanda, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente así como el acervo probatorio que lo compone, no aparece medio probatorio tendente a producir elementos de convicción que acrediten la existencia de daño ilegítimo en el presente caso.
Asimismo, en lo que respecta al segundo de los elementos, es menester señalar que la parte demandada actuó en plena facultad de sus derechos al momento de ejecutar las garantías constituidas por dos certificados de depósitos denominados “Deposit Assignment and Security Agreement”, sobre la ocurrencia del incumplimiento del prestatario de pagar cualquiera de las obligaciones al vencimiento de las mismas, por lo tanto mal puede este juzgador declarar la procedencia de lo alegado por la parte actora, y en razón de ello exime de responsabilidad por daños y perjuicios a la demandada. Así se declara
Finalmente, con respecto al tercero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, la relación de causalidad, la misma puede definirse como la relación de causa-efecto entre la actuación del agente del daño y el daño causado a la víctima, y por cuanto no fue aprobado el daño que alega la parte actora, resulta evidente que no puede existir el tercer elemento antes descrito.
Adicionalmente, la parte actora alegó que en razón de los términos y condiciones del contrato, presuntamente se verificó la novación de las obligaciones derivadas del contrato. En tal sentido, observa este Tribunal que la norma rectora correspondiente a la novación está contemplada en el artículo 1.314 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.314 La novación se verifica:
1º. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2º. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
3º. Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que el primer ordinal se refiere a la novación objetiva, en la cual cambia el contenido de la obligación, siendo que en los dos ordinales que le preceden se les puede denominar como novación subjetiva, por cuanto cambian son los sujetos del contrato.
Ahora bien, del estudio del análisis del caso que nos ocupa se logro constatar que la relación crediticia existente entre ambas partes que suscribieron el contrato de préstamo a interés, se originó principalmente por pagarés, por la utilización de tarjetas de créditos, tanto para la sociedad mercantil INVERSIONES TOBA, C.A., así como para el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, así como del otorgamiento de contratos de venta con reserva de dominio; lo cual se desprende claramente de dicho contrato, con el propósito de que la sociedad mercantil destinara la cantidad dada en préstamo para pagar las cantidades de dinero que tanto la prestataria como el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO mantenían con el banco.
Así las cosas, este juzgado observa que en el presente caso no nació una nueva obligación, siendo que únicamente de dicho refinanciamiento se convino un medio de cumplimiento de la deuda anterior, por lo tanto, no hubo novación de la obligación, en tanto que la prestataria autorizó el pago de las obligaciones que de manera personal adquirió para con el banco el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, siendo que convenir un modo de cumplimiento de la obligación anterior no puede aparejar novación de aquella, por lo que mal podría considerarse que la obligación primigenia resultó extinguida por efecto de la novación, por lo que debe desechar tal defensa por improcedente. Y así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, tenemos que la institución financiera demandada en autos adujo que respecto a los “Deposit Assignment and Security Agreement” (Contrato de cesión de depósito en garantía), la parte actora reconvenida señaló que garantizarían las facilidades de crédito que el banco le concediera en un futuro a la prestataria, tal como se desprende de la comunicación de fecha 14 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, actuando en forma personal y en su condición de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES TOBA, C.A., en la cual solicitó el refinanciamiento de la deuda que mantenía con el banco, y manifestó que existía un bajo riesgo dado que la deuda estaba respaldada por un stand by en dólares, constituido en el COMMERCEBANK, N.A., durante el plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha efectiva de dichos instrumentos, es decir, desde el 14 de septiembre de 2009. Que de igual forma, en la autorización emanada de la parte deudora, suscrita por el mencionado ciudadano en fecha 30 de diciembre de 2009, respecto a la cual al autorizarse la imputación de las sumas allí reflejadas para pagar las obligaciones asumidas con el banco por el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, se expresó que dicha deuda estaba respaldada tanto por fianza personal, así como por pignoración de certificados de depósitos en dólares, ambos del referido ciudadano.
El artículo 1.133 de nuestro Código Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Del dispositivo legal trascrito se desprende la facultad que tienen las partes para modificar un vínculo jurídico originado con anterioridad. Ahora bien, de una revisión a los recaudos acompañados al presente expediente, específicamente del contrato, se evidencia que en el mismo sólo se modificó la forma de cumplimiento de la obligación contraída con anterioridad entre el actor reconvenido y la demandada reconviniente.
Así las cosas, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 1.264 de nuestro Código Civil, que dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…)”

Dicha disposición ha sido analizada en la obra doctrinaria de los profesores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, titulada “Curso de Obligaciones” en la que se señala:
“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.
Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.
1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.”
(Resaltado del Tribunal).

De la lectura del dispositivo legal y el análisis doctrinario antes transcritos se desprende el deber que tiene el deudor en una determinada convención, de dar cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento, será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Obviamente, en defecto de cumplimiento voluntario del deudor, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación.
Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas:
A. Bien por la ley: Interés Legal (3%); o
B. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre las partes.
Ahora bien, como quiera que el contrato de préstamo a interés celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio constituye el documento fundamental de la demanda, debe este juzgador referirse al mismo como medio de prueba. En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Negrita y Cursiva del Tribunal)

En razón de todo lo antes expuesto, no se evidencia del estudio del expediente que la parte demandante reconvenida haya logrado probar, efectivamente que se hayan causado daños y perjuicios y que se haya configurado la novación, y con ello la extinción de las obligaciones vencidas y exigibles al 16 de diciembre de 2009, así como la prenda que garantizaba esa obligación constituida sobre los certificados de depósito que mantenía en COMMERCEBANK N.A., a favor de la parte demandada reconviniente, con ocasión del contrato, tal y como lo alegó en el libelo de demanda, por lo que no puede proceder la acción de cobro de bolívares ejercida por la parte actora. Así se decide.-
- V -
DE LA RECONVENCIÓN

La demandada presentó reconvención en fecha 03 de julio del año 2013, en la cual demandó al ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, identificado en autos, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil INVERSIONES TOBA, C.A., en razón de un contrato de crédito a interés suscrito entre dicho ente societario y el MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el 28 de diciembre de 2009.
Asimismo, alegó que el demandante reconvenido incumplió con su obligación de pagar las cuotas convenidas en el contrato, razón por la cual el banco procedió a realizar diversas gestiones de cobro extrajudicial, ejecutando posteriormente la garantía prendaria.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de esta controversia fijada en los términos resumidos en el párrafo anterior, observa este tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia del presente caso en concreto, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandada reconviniente ha traído a los autos un contrato, el cual cursan a los autos de este expediente, valorado en capítulo anterior de éste fallo.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato consignado. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandante reconvenida, observa este tribunal que luego de ser probada la obligación, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, correspondía al deudor demostrar el pago u otro medio extintivo de la obligación, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa. En consecuencia, la parte reconvenida no demostró el cumplimiento íntegro de la obligación cuyo cumplimiento pretende la parte reconviniente.
Verificada procedencia del segundo de los requisitos de la acción de cumplimiento de contrato, este Juzgado debe forzosamente declarar CON LUGAR la pretensión de cumplimiento contenida en la reconvención que por cumplimiento de contrato de préstamo a interés interpuesta por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, se declara improcedente la prensión de la parte reconviniente, relativa al cobro de la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 187.000,00) por concepto de supuestos daños y perjuicios causados en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor conforme al contrato, que originaron incesantes gestiones extrajudiciales con motivo de la reclamación de pago de las obligaciones adeudadas, por cuanto tales prestaciones no fueron previstas en el contrato que vincula a las partes. Así finalmente se decide.-
- VI -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demandada de COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, contra MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demandada reconvencional de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por Mercantil, C.A. Banco Universal, contra el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO.
TERCERO: Se condena a la parte reconvenida a pagar a la demandada reconviniente la cantidad de OCHENTA MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 88.088,49), por concepto de capital adeudado conforme al referido contrato.
CUARTO: Se condena a la parte reconvenida a pagar a la demandada reconviniente la cantidad de de CUARENTA Y SEIS MIL SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 46.006,13), por concepto de intereses generados hasta el 28 de junio del 2013, así como los que se generen desde la presentación de la demanda reconvecional hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Dichos intereses deberán calcularse conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se niega la pretensión de la demandada reconviniente, relativa al cobro de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 187.000,00) por concepto de supuestos daños y perjuicios causados en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor conforme al contrato.
SEXTO: Se ordena indexar el monto correspondiente a las sumas adeudadas por concepto de capital, indicada en el numeral tercero de este dispositivo. Dicha indexación deberá ser calculada desde el día 10 de junio de 2011, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas de la demanda originaria a la parte actora. No hay especial condena en costas respecto de la demanda reconvencional.-
Regístrese publíquese y notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 11:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,