REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH13-V-1996-000001
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALEJANDRO HUMBERTO SOSA y ANA GISELA SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número V- 3.662.860 y V-3.662.862 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ MONTANI PEREZ, FRANCISCO DE SALES PEREZ, REYNALDO ANTONIO MAYZ GONZALEZ, MOISES YEPEZ CONDE; y LEONARDO CERTAD NARVAEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.792, 545, 36.996, 32.218; y 955, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN MANUEL MARTIS SANTOS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-1.010.499; y, las Sociedades Mercantiles AUTO TALLERES 300, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa (1.990), bajo el número 23, Tomo 14-A Sgdo; AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día treinta y uno (31) de julio de 1.972, bajo el número 54, Tomo 73-A; AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A. (anteriormente denominada (TALLERES T.B.I., C.A.) de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el número 64, Tomo 106-A-Pro; AUTO CARROCERÍA PIERO S.R.L.,de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el número 52, Tomo 73-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL CIUDADANO JUAN MANUEL MARTIS SANTOS; Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO TALLERES 300,C.A.: Ciudadanos HERBERTO EDUARDO ROLDAN LÓPEZ, y LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.589 y 69.014, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LAS CO-DEMANADAS SOCIEDADES MERCANTILES AUTOCARROCERÍA PIERO S.R.L., Y AUTO MECÁNICA LEONARDIS, C.A: Ciudadano HERBERTO EDUARDO ROLDAN LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.589.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SERVICIO LA ESTRELLA, S.R.L., ciudadanas IRMAISABEL LOVERA DE-SOLA y BELKYS LÓPEZ M., inscritas en el inpreabogado bajo los números 9.699 y 66.622, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 10 de Agosto de 2015, los ciudadanos ATTILIO DE LEONARDIS, en su carácter de representante de la sociedad Mercantil AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A., el ciudadano RAUL RODRIGUEZ, su carácter de representante de la sociedad Mercantil AUTO CARROCERÍA PIERO S.R.L., el ciudadano PIERO SACCOGNA, en su carácter de representante de la sociedad Mercantil AUTO TALLERES 300, C.A., todos asistidos por el abogados Herberto Eduardo Roldan López, ya identificado, quien a demás actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Santos, consignaron un convenimiento suscrito con el apoderado de la parte actora ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, en la presente causa, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“PRIMERO: LOS EJECUTADOS a efectos de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de diciembre de 2006 y de evitar la ejecución forzosa de la misma, únicamente por lo que respecta a la entrega material de los inmuebles, ordenada en dicha sentencia, constituidos por las Parcelas 122-A y 124-A y las bienhechurías construidas sobre ellas, situadas en la Avenida José Félix Sosa en la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, y donde tienen su asiento los talleres arriba mencionados y que operan “LOS EJECUTADOS”, parcelas denominadas en los sucesivo “los inmuebles”, expresamos nuestra voluntad inequívoca de entregar voluntariamente “los inmuebles” a mas tardar a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), plazo dentro del cual los ejecutados se obligan a entregar “los inmuebles” al apoderado de la parte actora ejecutante, totalmente desocupados de bienes y personas, en buen estado de conservación y solvente en el pago de los servicios que se le prestan. SEGUNDO: LOS EJECUTADOS aceptamos en que llegada las 3pm del 16 de septiembre de 2015 y no hubiésemos hecho entrega voluntaria de “los inmuebles” en los términos y condiciones establecidos en el punto primero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la ejecución forzosa y ésta se llevará a cabo de manera inmediata, expedita, sin incidencias, amparos, oposiciones ni nuevas dilaciones, y con el uso de la fuerza pública si fuere necesario como lo dispone el artículo 528 ejusdem. TERCERO: LOS EJECUTADOS durante el término establecido en el particular Primero nos obligamos a comportarnos como unos buenos padres de familia en relación con la conservación, cuido y el mantenimiento de “los inmuebles” y en consecuencia nos obligamos a: no ceder ni traspasar total ni parcialmente los mismos ni sus talleres a terceros; no cambiar el uso comercial de los mismos; no realizar modificaciones a los mismos, so pena de ejecución forzosa inmediata. CUARTO: Expresamente aceptamos en que vencido el referido término de suspensión o incumplido de alguna forma el presente convenio en ejecución, se producirá la ejecución forzosa de la sentencia que conlleva la entrega material de “los inmuebles”, el embargo ejecutivo de bienes y los gastos que ella genere serán a costa y sufragadas íntegramente por LOS EJECUTADOS. QUINTO: LOS EJECUTADOS declaramos que este convenimiento en fase de ejecución de sentencia lo hemos realizado voluntariamente, sin presión ni coacción alguna y que el término para desocupar “los inmuebles” no implican un nuevo contrato de arrendamiento ni ningún otro, ya que solo se trata de un plazo para dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme dictada en este proceso y ordenada ejecutar según Mandamiento de Ejecución librado en la presente causa, el cual queda con plena vigencia y vigor en todas sus partes. Estando presente, REYNALDO MAYZ GONZÁLEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.996, en su carácter de apoderado de la parte actora ejecutante, según poder que cursa en autos, en lo sucesivo LA ACTORA EJECUTANTE, expone: “Acepto el presente convenimiento unilateral que en fase de ejecución han efectuado los comparecientes, y en consecuencia acepto respecto a ellos, el plazo de tiempo indicado en el aparte PRIMERO, es decir, hasta el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), en el entendido que cualquiera de LOS EJECUTADOS podrá hacer entrega anticipada de la respectiva porción de “los inmuebles” que ocupan, bastando para ello que lo notifique previamente a LA ACTORA EJECUTANTE, y que se firme un acta privada de entrega….”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste o conviene el demandante en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Asimismo el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”(Negrillas de Tribunal).
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide, que el convenimiento suscrito por los co-demandados, ciudadanos Attilio De Leonardis, en su carácter de representante de la sociedad mercantil AUTO MECÁNICA DE LEONARDIS C.A., el ciudadano Raúl Rodríguez, su carácter de representante de la sociedad Mercantil AUTO CARROCERÍA PIERO S.R.L., el ciudadano Piero Saccogna, en su carácter de representante de la sociedad Mercantil AUTO TALLERES 300, C.A., todos asistidos por el abogados Herberto Eduardo Roldan López y éste actuando en su condición de apoderado judicial del Juan Manuel Martis Santos y de la sociedad mercantil AUTO TALLERES 300,C.A., y el abogado de la parte actora, Reynaldo Antonio Mayz González, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, es un convenimiento sobre la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 20 de Julio de 2001 y que fue confirmada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de Diciembre de 2006, para dar por terminado el litigio y hacerse los contendores recíprocas concesiones en cuanto a la ejecución de la sentencia definitiva
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandado de convenir en el presente procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida a los apoderados para convenir conforme se evidencia de instrumento que cursan a las actas, en el caso de la parte demandante a los folios Nros. 22 al 25 de la primera pieza del expediente y en el caso de los co-demandados JUAN MANUEL MARTIS SANTOS; SOCIEDAD MERCANTIL AUTO TALLERES 300,C.A. y AUTO SERVICIO LA ESTRELLA, S.R.L., a los folios Nros. 332, 333, 334, 341 y 342 de la primera pieza del presente asunto; a los folio 278, 279 y de la segunda pieza del expediente; y en cuanto al resto de los co-demandados SOCIEDADES MERCANTILES AUTOCARROCERÍA PIERO S.R.L., y AUTO MECÁNICA LEONARDIS, C.A. actuaron bajo la asistencia abogados 3) el convenimiento ha sido efectuado de manera tal no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento que ocupa al Tribunal, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por los ciudadanos ATTILIO DE LEONARDIS, en su carácter de representante de la sociedad Mercantil AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A., el ciudadano RAUL RODRIGUEZ, su carácter de representante de la sociedad Mercantil AUTO CARROCERÍA PIERO S.R.L., el ciudadano PIERO SACCOGNA, en su carácter de representante de la sociedad Mercantil AUTO TALLERES 300, C.A., todos asistidos por el abogados Herberto Eduardo Roldan López, ya identificado, quien a demás actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL SANTOS, y el ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO SOSA y a través de su apoderado judicial, abogado Reynaldo Antonio Mayz González, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del código civil adjetivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Catorce (14) de Agosto de dos mil quince (2015) Años: 205º de la independencia y 156º de la federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
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