REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-R-2015-000008
RECURRENTE: Ciudadana ROMELIA PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.984.668.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana María C. Cancino P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.359.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 05 de agosto de 2015
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto de 2015, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario esta misma Circunscripción Judicial.
La representación actora ejerció el presente recurso de hecho contra el auto de fecha 05 de agosto de 2015, que negó oír la apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la que declaró entre otras consideraciones en forma expresa: “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ PRUEBAS”; (Resaltado propio del escrito) y que Tribunal fundamentó su decisión según lo establecido en el Artículo 878 de la norma adjetiva procesal el cual señala que contra la sentencias interlocutorias en los juicios que se tramitan por el procedimiento oral no se oirá apelación.
En este mismo orden de ideas la parte actora solicitó que ante el gravamen irreparable que se le causa, y con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 289, 305, 306 308 y 309 del código de Procedimiento Civil, le sea admitido el recurso de hecho interpuesto.
-II-
En este sentido, la acción ejercida en el presente caso, es un Recurso de Hecho el cual se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Por otra parte, la doctrina ha definido el recurso de hecho así:
“El recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley”.
Así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia conjunta de fecha 10 de diciembre de 2009, estableció que la Resolución Nº 2009-00006, emanada de ese Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, le atribuyó a los Juzgados de Municipio para actuar como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución y que por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Dicha decisión ha sido ratificada con posterioridad por la señalada Sala, indicando en decisión de fecha 10 de marzo de 2010, (Exp. AA20-C-2009-000673) con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza que:
“…De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica….
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide”. (Negrillas de este tribunal)
Por último resulta necesario traer a colación sentencia de más reciente data, emanada de la Sala de casación de Civil, de fecha 25 de abril de 2012, Exp. Nº 2011-000671 con Ponencia Antonio Ramírez Jiménez donde citan la ut supra sentencia del 10 de diciembre de 2009, en un caso como el que nos ocupa, en la forma siguiente:
“…Constatada la aplicabilidad de la Resolución supra citada al caso de especies, a los fines de verificar el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, la Sala, considera necesario transcribir sentencia Nº 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Santana contra Edinver Bolívar, Expediente: AA20-2009-000283, en la cual se estableció:
“…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…” (Negrillas de la Sala).
De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer del recurso de hecho interpuesto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y sede en Mérida. Así se decide. Aunado a lo anteriormente expuesto, y en vista de las numerosas causas recibidas por esta Sala de Casación Civil, de las cuales se evidencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y sede en Mérida, no acata pacíficamente lo dispuesto en la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se le exhorta definitivamente a dicho órgano jurisdiccional a aplicar la referida Resolución en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa, la celeridad del proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables. En este sentido, se apercibe nuevamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y sede en Mérida, para que dé el trámite a la incidencia de regulación de competencia, conforme a lo establecido en la supra citada Resolución. Así se decide.”
Con base en las decisiones parcialmente transcritas, así como la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, aplicable analógicamente al presente caso, pues tanto la demandada incoada en Municipio como el presente recurso fueron presentadas, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, resulta forzoso concluir en que el competente para conocer el recurso de hecho a que se contrae el presente son los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial designado por distribución, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana ROMELIA PARRA y declina su competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su distribución al Tribunal que ha de conocer del recurso. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha siendo las 9:33 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-R-2015-000008
JCVR/DPB/Day.-
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