REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000357
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANDRÉS CORCINI VILLASANA y PEDRO SEGUNDO RESCANIERE MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.802.355 y V-4.911.836, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Juan Rafael García Velásquez, Luís Alexis Flores Merchán, Juan Carlos Pinto Giraldo y María de los Ángeles Barrios Mendoza, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.847, 65.558, 83.752 y 127.907, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONCRETO y ACEROS CONACERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de Mayo de 1981, anotada bajo el Nº 68, Tomo 33-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Richard Sánchez Martínez y Marlene Josefina García, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.044 y 91.083, respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios (Cuestiones Previas)
I
Presentada la demanda, en fecha 10 de Abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de 17 de Abril de 2013, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Concreto y Aceros Conacero, C.A., en la persona del ciudadano Mario Gerlotti, a fin de que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y diera contestación a la demanda.
Efectuados los trámites para la citación de la parte demandada, en fecha 25 de Junio de 2013, comparecieron los abogados Richard José Sánchez Martínez y Marlene Josefina García, en su condición de apoderados judiciales y consignaron escrito en el cual promovieron la cuestión previa referida al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Julio de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y subsanó la cuestión previa opuesta.
En fecha 11 de Julio de 2013, este Tribunal dictó sentencia mediante el cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la subsanación del defecto en que incurrió al momento de practicar la citación del demandado.
Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 18 de Marzo de 2015 este Tribunal previa solicitud de la parte accionante, designó a la abogada Norka Cobis como defensora judicial de parte demandada.
En fecha 27 de Mayo de 2015, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la citación de la defensora judicial.
Mediante escrito de fecha 28 de Mayo de 2015, comparecieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Concreto y Aceros, Conacero, C.A. y se dieron por citados.
En fecha 30 de Junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual promovieron la cuestión previa referente al ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
En virtud de ello, en fecha 07 de Julio de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante se opuso a la cuestión previa presentada, alegó la existencia de un litisconsorcio voluntario, la confesión ficta del demandado y consignó poder otorgado por el ciudadano Pedro Segundo Rescaniere Mijares.
En fecha 13 de Julio de 2015, los apoderados judiciales de la demandada consignaron escrito y solicitaron se desestimara los pedimentos formulados por la parte actora.
Ante tales alegatos, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
II
De la Pretensión de la Parte Demandante
Alega la representación judicial de la demandante, en su escrito libelar que sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Concreto y Acero CONACERO, C.A., sobre dos (2) maquinas de soldadura con un valor inicial de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) y Catorce Mil Bolívares (14.000,00) cada una. Que las partes pactaron como precio del arrendamiento la suma de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) diarios por cada una de las máquinas, pagaderos los días viernes de cada semana, igualmente que serían empleadas por un período de ocho (8) horas al día y se convino que el arrendatario efectuaría un depósito equivalente a siete (7) días por cada una de las máquinas desde el momento de la entrega.
Manifiesta que se estipuló la obligación al arrendatario de solicitar de manera anticipada y por escrito la autorización del arrendador, para el supuesto que las maquinas fueran trasladas o transportadas a una obra distinta a la establecida en el contrato de arrendamiento, quedando expresamente pactado que la responsabilidad correría por parte de la empresa demandada.
Señala que para la oportunidad de celebración del contrato de arrendamiento, el arrendatario dejó expresa constancia de haber recibido las máquinas en óptimas condiciones de operatividad quedando contractualmente establecido que los riesgos locativos por defectos de la maquinaria como consecuencia de la mala operatividad, así como el caso de robo o extravío los sufriría el arrendatario.
Indica que en fecha 21 de agosto de 2012, sujetos desconocidos portando armas de fuego ingresaron al interior de las instalaciones de la fábrica de bloques “Pedro Zapata” y se llevaron una serie de bienes entre los cuales se encontraban las dos maquinas arrendadas. Que en virtud de ello, se han visto privados del uso, goce y disposición que como propietarios de las máquinas la Ley les reconoce, que este hecho les incide en sus esferas patrimoniales y les ocasiona daños y perjuicios que deben ser resarcidos.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.270 y 1.588 del Código Civil. Solicitaron la corrección monetaria y que con motivo a lo anterior, demandan a la sociedad mercantil Concreto y Acero CONACERO, C.A., a fin de que indemnice a los actores por concepto de daños y perjuicios, por concepto de lucro cesante, así como los intereses compensatorios, moratorios y costos y costas. Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de Quinientos Diecisiete Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 517.050,00) lo que equivale a la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Dos Unidades Tributarias (4.832,24 U.T.).
De la Contestación de la Demanda
La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el referido escrito la representación judicial de la parte demandada, opuso la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, alegando que los apoderados actores consignaron la sustitución del poder en el cual el ciudadano Andrés Corsini Villasana, en su condición de parte actora, en fecha 13 de febrero de 2013 sustituyó en todas y cada una de sus partes el poder que le fuera otorgado por el ciudadano Pedro Segundo Rescaniere Mijares. Alega que dicho poder se encuentra viciado de ilegalidad, ya que el ciudadano Pedro Segundo Rescaniere Mijares, otorgó poder para representar en juicio a una persona que no cuenta con la capacidad jurídica para hacerlo al no ser un profesional del derecho con la facultad para actuar en asuntos judiciales.
Alega que en el actual régimen procesal, se ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho.
En base a ello, impugnaron la representación que pretenden atribuirse los abogados Juan Rafael García Velásquez, Luís Alexis Flores Merchan, Juan Carlos Pinto Giraldo, María de los Ángeles Barrios Mendoza y/o Nakarid Valentina Pineda como apoderados del ciudadano Pedro Segundo Rescaniere Mijares, en virtud de la sustitución de poder que les hiciera el ciudadano Andrés Corsini Villasana, quien no es abogado, por lo que solicitan se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
III
Ahora bien, ante la cuestión previa opuesta, este Juzgado considera importante destacar que a pesar de haber sido promovida con anterioridad la cuestión previa referida al ordinal 4º del artículo 346 del referido Código Adjetivo, al haberse declarado con lugar, es decir, se declaró la ilegitimidad de la persona citada que se presentaba como representante de la parte demandada, ordenándose citar a la empresa en la persona con facultades para darse por citada y representar judicialmente a la demandada, razón por la cual citada como fue la demandada promovió la cuestión previa del ordinal 3º eiusdem.
En este sentido y establecidos así los términos en que quedó planteada la incidencia, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la Cuestión Previa contenida en el
Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada, que los abogados que se presentan como apoderados judiciales del ciudadano Pedro Segundo Rescaniere Mijares, con motivo a la sustitución que hiciera el ciudadano Andrés Corsini Villasana del poder otorgado por el precitado ciudadano, no cuentan con la legitimidad necesaria para ejercer tal representación.
En tal sentido, manifiesta la representación judicial de la parte demandante que al no ser objetado el poder otorgado por el ciudadano Andrés Corsini Villasana, era obligación ineludible para la parte demandada contestar la demanda. Igualmente consignaron el poder otorgado al ciudadano Pedro Segundo Rescaniere Mijares.
Ante tales alegatos, resulta pertinente indicar que el ordinal al que hace referencia la parte contenido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º que establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

Conforme a lo anterior, es necesario señalar lo establecido en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Ante tal situación, este Juzgado considera necesario hacer referencia a la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente Nº 2014-000340, que dispuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Es por ello que, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anonima (INMECOMAR C.A.). (…) El poder mencionado en la citada diligencia riela a los folios 170 al 173 de la misma pieza, y es del siguiente tenor: Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá Nosotros, ISABEL BOHORQUES DE GONZÁLEZ Y LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad (sic) números: V-939.062 y V-6.157.068, respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá por medio del presente documento conferimos poder especial amplio y bastante cuanto en Derecho se requiere a nuestro hijo: CARLOS EFRAÍN GONZÁLEZ BOHORQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad (sic) No.V-5.306.299, domiciliado en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza nuestra plena representación en todos los asuntos que nos conciernan, tanto a nosotros individualmente como a la sociedad conyugal que existe entre nosotros,(…). En consecuencia, queda facultado para (…).En materia judicial queda facultado nuestro apoderado para intentar y contestar toda clase de demandas, darse por citado o notificado (…). Podrá sustituir este poder total o parcialmente, pero reservándose siempre su ejercicio (…). Como puede observarse, ni en la diligencia ni en el poder transcritos consta que se haya identificado al ciudadano Carlos Efraín González Bohórquez, como abogado, por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por citado, ni contestar la demanda en supuesta representación de sus mandantes, aun asistido por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio…”

En este sentido y conforme a la jurisprudencia parcialmente trascrita, la capacidad de postulación para actuar en juicio, la detenta todo abogado con el libre ejercicio de la profesión, conforme a lo establece la Ley de Abogados, por lo que la persona que se presente en juicio como apoderado de otro sin ser abogado no cuenta con dicha capacidad, así se encuentre asistido por uno, ni mucho menos podrá sustituir el poder otorgado en la persona de abogados, ya que tal y como se indicó no posee la capacidad para ello.
En el caso de autos, se observa que los abogados que actúan en el presente juicio, se acreditaron como apoderados judiciales de los ciudadanos Andrés Corcini Villasa y Pedro Segundo Rescaniere Mijares. En el caso del primero de los nombrados a través del poder que riela a los folios 07 al 10, otorgado ante la Notaría Pública de Pariaguán, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 01, Tomo 41 de fecha 07 de Noviembre de 2012.
Con respecto al ciudadano Pedro Segundo Rescaniere Mijares, a través de la sustitución del poder que le fuera otorgado por éste al ciudadano Andrés Corcini Villasana, ante la Notaría Pública de Pariaguán, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 33, Tomo 09 de fecha 20 de Febrero de 2013, que riela a los folios 11 al 15 y posteriormente, consignaron el poder otorgado por el ciudadano Pedro Segundo Rescaniere Mijares al ciudadano Andrés Corcini Villasana y que consta a los folios 156 al 159. Ahora bien, en el referido poder no se identifica al ciudadano Andrés Corcini Villasana como abogado, lo que permite determinar que el mismo carece de capacidad de postulación, dado que tal y como se indicó solo cuentan con esta condición los abogados en libre ejercicio.
En razón de ello y con base a las razones explanadas con anterioridad, este Juzgado considera que mal podría tenerse como válida la representación que ostenta el ciudadano Andrés Corcini Villasana, ya que al no ser abogado, el mismo no cuenta con capacidad de postulación para actuar en juicio, en nombre y representación del ciudadano Pedro Segundo Rescaniere Mijares, ni mucho menos para sustituir el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados Juan Rafael García Velásquez, Luís Alexis Flores Merchan, Juan Carlos Pinto Giraldo, María de los Ángeles Barrios Mendoza y/o Nakarid Valentina Pineda.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que el poder otorgado no cumple con la condición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la cuestión previa promovida por la parte demandada relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, debe ser declarada con lugar y así quedará expresamente establecida en el dispositivo de la presente decisión.
IV
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por los ciudadanos ANDRÉS CORCINI VILLASANA y PEDRO SEGUNDO RESCANIERE MIJARES contra la Sociedad Mercantil CONCRETO y ACERO CONACERO, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.
Segundo: Se ORDENA a la parte actora subsanar el defecto de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156°.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha de hoy siendo las 12:09 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO





Asunto: AP11-V-2013-000357
JCVR/DPB/Iriana.-