REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH13-X-2015-000045
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GRACE CAROLINA RODRIGUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.385.073.
APODERADOS JUDICIALES: abogados JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI e INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.513 y 77.328.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GRISBBMIREY MARBE SIVIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.455.385.
APODERADO JUDICIAL: No ha constituido apoderado judicial a los autos
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por la ciudadana GRACE CAROLINA RODRIGUEZ HERRERA, debidamente asistida por los abogados JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI e INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 15 de Julio de 2015, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y de igual manera se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre la cautelar solicitada en el escrito de demanda.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2015, se apertura el cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
Mediante diligencia consignada en fecha 03 de Agosto de 2015, el abogado José Gregorio Padrino Barberi, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
II
La representación judicial de la parte actora, señala en relación a la medida peticionada que:
“Finalmente, como quiera que están llenos los extremos legales exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en uso de las facultades que le confiere la Ley y con fuerza de los fundamentos y argumentos expuestos en el presente libelo y de los recaudos acompañados, y que parte actora no tiene otro medio legal para asegurar las resultas del proceso, pudiendo hacérsele ilusoria la ejecución del fallo resolutorio, solicito se acuerde en un todo con sujeción al articulo 585 y 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil vigente, decretar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Apartamento…”.

Junto a la presente solicitud se acompañaron los siguientes recaudos:
a) Original del contrato de compra y venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, Tomo 42.
b) Copia simple de la Certificación de Gravámenes, emitida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
c) Copia certificada del documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Publico del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 11, Protocolo Primero.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Resaltado del Tribunal.)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 4 ubicado en el primer piso del Edificio “DAN MIRE”, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 197, Manzana Letra “o” situado en la calle El Parque de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía (ahora en jurisdicción de la parroquia San Pedro) del Municipio Libertador, Distrito Capital, con el Nº de Catastro 01-01-18-U01-002-021-010-000-001-004. El apartamento tiene área aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36,00 m2), consta de las siguientes dependencias: un (1) recibo-comedor, un (1) dormitorio, un (1) baño y una (1) cocina; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte del Edificio; Sur: Apartamento Nº 5; Este; Fachada Este del Edificio; y Oeste: Apartamento Nº 3. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 5,0872% sobre las cosas y cargas del Edificio, según se evidencia en el documento de condominio del Edificio “DAN MIRE”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 1970, bajo el Nº 45, Tomo 12, folio 216, Protocolo Primero.”
El descrito inmueble pertenece a la ciudadana GRISBBMIREY MARBE SIVIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.455.385, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 11, Protocolo Primero.

SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 02:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



JCVR/ DPB/Jhoseling
AH13-X-2015-000045