REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000941
De las Partes y sus Apoderados

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELGA ALICIA CRISTINA MELENDEZ MARTÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.889.129.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Olymar Zurita, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.138.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY EDUARDO JOUBERT FONTALVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.174.480.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Vicente Siso García, Armando Planchart Márquez, Miguel Ángel Rojas Urdaneta, Juan Carlos Yaselli Capablo y Luís Carlos Gallegos Barreto, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.457, 25.104, 24.630, 69.543 y 99.395, respectivamente.
Motivo: Divorcio Contencioso.
De la Relación Sucinta de los Hechos
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de Divorcio presentado en fecha 14 de Agosto de 2013 , por la demandante a través de su apoderada judicial, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano FREDDY EDUARDO JOUBERT FONTALVO, fundamentada en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual previa verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 23 de Septiembre de 2013, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Octubre de 2013, el ciudadano Alguacil este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público del presente asunto y mediante consignación realizada en fecha 07 de Noviembre de 2013, el referido funcionario judicial, dejó constancia que encontrándose en el domicilio del demandado, no pudo hacer entrega de la compulsa por cuanto no respondió persona alguna.
Posteriormente, en fechas 03 de Febrero y 26 de Mayo de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia que estando nuevamente en la dirección indicada no pudo cumplir con la citación del demandado, por lo que previa solicitud de la parte demandante, por auto de fecha 11 de Agosto de 2014, este Tribunal ordenó la citación del demandado por carteles.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, compareció el ciudadano Freddy Eduardo Joubert Fontalvo, debidamente asistido de abogado se dio por citado y otorgó poder apud acta.
Siendo la oportunidad legal respectiva, en fecha 23 de Enero de 2015 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la demandante y de la falta de comparecencia del demandado así como la del Fiscal del Ministerio Público; en el referido acto, la parte actora insistió en la demanda interpuesta.
Asimismo, en fecha 10 de Marzo de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, quien insistió en la continuación de la demanda, por lo cual se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda.
Posteriormente, en fecha 17 de Marzo de 2015, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, al que compareció únicamente la parte actora, quien insistió en la demanda por no haber variado las circunstancias, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado, así como el Fiscal del Ministerio Público.
Por escrito de fecha 14 y 17 de Abril de 2015, tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada, consignaron respectivamente escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos y admitidas conforme a derecho en fecha 05 de Mayo de 2015, por acta levantada el día 05 de Junio de 2015, tuvo lugar el acto testimonial de la ciudadana Yaixiri Tabares García.
En fecha 12 de Junio de 2015, este Tribunal agregó oficio proveniente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Por auto de fecha 19 de Junio de 2015, este Juzgado fijó el décimo quinto (15º) día de despacho, a fin que tuviera lugar la presentación de informes por las partes, siendo consignado escrito de informes por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 15 de Julio de 2015.
Ahora bien, en vista que se está en tiempo oportuno para decidir el mérito de la presente controversia y con vista a la narrativa procesal anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

De las Motivaciones para Decidir

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …”
“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros”
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
“Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
De los Alegatos de Fondo
Tal como se desprende del libelo de demanda presentado por la apoderada judicial de la ciudadana Elga Alicia Cristina Meléndez Martín, que en fecha 11 de Octubre de 2006, contrajo matrimonio con el ciudadano Freddy Eduardo Joubert Fontalvo, ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme al acta inserta en el Nº 78. Manifiesta que establecieron su domicilio conyugal en la 8va Transversal de Los Palos Grandes, Quinta Nº 18-8, entre 4ta y 5ta Avenida Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda y que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.
Alega que desde hace aproximadamente tres (03) años han ocurrido situaciones que la han hecho dudar que el demandado fuera la misma persona conocida y tratada durante el período prematrimonial, situaciones negativas, insoportables, injustas, excesivas y violentas, manifiesta que sin explicación alguna de su conducta, el mismo empezó a incurrir en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y que así comenzaron las discusiones en casa. Que incluso se negaba a brindarle ayuda económica en todos los compromisos que significaba el mantenimiento del hogar, ya que dilapidaba los ingresos que percibía de su trabajo.
Manifiesta que tuvo una serie de embarazos infructuosos durante la unión matrimonial que como consecuencia, generaron situaciones sumamente dolorosas por cuanto su cónyuge no la acompañaba emocionalmente. Indica que a pesar de lo ocurrido intento sobreponerse y llevar un hogar armonioso lo cual fue imposible y alega que en el mes de Mayo de 2010, tuvieron un accidente de tránsito en horas de la madrugada y que al llegar a la casa el demandado comenzó agredirla verbalmente haciéndola responsable del accidente, situación que fue presenciada por su hermano y su madre, quienes intervinieron y le pidieron que se calmara, por lo que dado el alto nivel de agresividad y la ingesta de alcohol se encerró en su casa por temor a su integridad física.
Señala que posteriormente en el mes de Noviembre de 2010, se encontraban en la Colonia Tovar y que sin motivo alguno comenzó a insultarla delante de sus familiares y para evitar la agrediese físicamente se fue del lugar con su cuñada. Que en los meses de Noviembre y Diciembre de 2010, acudieron ante unos profesionales de la obstetricia, quienes les solicitaron se practicaran un conjunto de exámenes médicos, dicha situación le generó muchas inquietudes las cuales quiso compartir con su cónyuge ya que implicaba un esfuerzo económico que deberían hacer en conjunto, por lo que ante tal solicitud fue objeto por parte del mismo de improperios acerca del costo.
Indica que en el mes de Julio de 2012, el demandado llego a su casa sumamente molesto y bajo la ingesta de alcohol, reclamándole por que no contestaba el teléfono por lo que comenzó a gritarle, que ante tal situación su cuñada intervino y que a partir de esa fecha hasta la presente se ha comunicado de forma telefónica con las amistades y familiares en común descalificándola continuamente llegando incluso a comunicarse con sus compañeros de trabajo a quienes le manifiesta amenazas contra la demandante.
Finalmente fundamento su pretensión en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil por lo que solicitó se decrete la disolución del vínculo matrimonial.
De las Defensas de Fondo
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, sin que se observe la comparecencia de la parte accionada a dicho acto por sí, ni por medio de apoderado alguno y siendo que el juicio de divorcio es un procedimiento ordinario especial regulado por normas de orden público, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad, por disposición expresa del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, y así queda establecido.
Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos y a tales respectos se observa:


De los Elementos de Prueba
Pruebas de la Parte Demandante:
 Consta a los folios 12 al 16 del expediente, Copia Fotostática del Poder otorgado en fecha 03 de Abril de 2013, por la parte actora, ciudadana Elga Alicia Cristina Meléndez Martín, a la abogada Olymar Zurita, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 26, Tomo 210 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta al folio 17 del asunto, Copia Certificada del Acta del Matrimonio Civil celebrado en fecha 11 de Octubre de 2006, ante la Prefectura de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 78, en vista a que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 457, 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la demandante contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha cierta ante la autoridad civil referida, y así se decide.
 Consta a los folios 18 al 41 del expediente Facturas, Constancias, Informes Médicos e Imágenes de Ecosonogramas, emitidos por el Laboratorio Avilab, C.A., el Centro Médico Docente La Trinidad, el Centro Médico de Caracas, y la Unidad de Reproducción Humana de Venezuela. Ahora bien, se observa que dichas documentales fueron emitidas por terceros a favor de la ciudadana Elga Alicia Meléndez Martín, quienes no comparecieron a juicio a fin de ratificar su contenido, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, igualmente dichas instrumentales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno, durante el proceso, forzosamente deben quedar desechadas de este asunto por cuanto no ayudan a resolver el thema decidendum tomando en cuenta la naturaleza de tal acción, no demuestran causales de divorcio alguna y así se decide.
 Consta al folio 42 del asunto, Copia Simple de la Medida de Protección y Seguridad, emitida por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en relación a la anterior instrumental, el Tribunal debe señalar que en vista que la misma no fue cuestionada en forma alguna, y al tratarse de un instrumento emitido por organismo público se valora conforme los Artículos 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia de su contenido que se tramitó ante dicha Fiscalía unas medidas cautelares de protección a favor de la ciudadana Elga Alicia Cristina Meléndez Martín, con la finalidad de salvaguardar la integridad física de la denunciante, en virtud de la denuncia efectuada contra el ciudadano Freddy Eduardo Joubert Fontalvo; y así queda establecido.
 Consta a los folios 43 al 45 del expediente, Copia Simple del Documento de Préstamo protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Agosto de 2009, bajo el Nº 2009-3930, Tomo A-21, Protocolo 17.238.13.9.3.938, a favor de la Corporación Banyan C.A. en este sentido se desprende de la anterior prueba instrumentales que si bien no fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de la parte accionada, se desecha del proceso por cuanto la adquisición o no de propiedades que puedan contener tal prueba respecto las partes de autos, en nada ayuda a resolver el thema decidendum ya que no genera ningún tipo de causal de divorcio, aunado a que la presente demanda no versa sobre partición de bienes, por consiguiente quedan desechada de este asunto, y así se decide.
 En la oportunidad probatoria la parte demandante promovió el Mérito Favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente Nº 03287, criterio sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
 Del mismo modo, promovió Prueba Testimonial de las ciudadanas Dilcia Monasterios y Yaixiri Tabares, de las cuales únicamente compareció la ciudadana Yaixiri Tabares a rendir declaración bajo juramento, en fecha 05 de Junio de 2015, sin que haya sido tachada por la parte demandada. Ahora bien de la deposición realizada se observa que las preguntas no fueron orientadas a demostrar las causales alegadas en el objeto del thema decidendum en controversia, y así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada

 En la oportunidad procesal pertinente, la representación judicial promovió Prueba de Informes dirigida al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), para ello consignó copias simples del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana Elga Alicia Cristina Meléndez Martín, que consta al folio 126 y copias simples del Documento de Compra Venta de Vehiculo, realizada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 4, Tomo 130 de fecha 24 de Agosto de 2010, que riela a los folios 127 al 133 y cuyas resultas consta a los folios 153 al 155. Ahora bien, en relación a dichas instrumentales se observa que si bien no fueron cuestionada en forma alguna por la contraparte, la adquisición o no de propiedades que puedan contener tal prueba respecto las partes de autos, en nada ayuda a resolver el thema decidendum ya que no genera ningún tipo de causal de divorcio, por lo consiguiente la misma queda desechada del proceso y así se decide.
 Así mismo promovió Prueba de Exhibición de Documentos; y si bien la misma fue admitida conforme a derecho, no es menos cierto que de autos no se aprecia su evacuación, en virtud de lo cual, no hay prueba de exhibición que valorar y apreciar a tales respectos. Así se decide.
 Consta a los folios 162 al 163 del expediente Escrito de Informes presentado por la representación judicial de la parte actora; y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal bajo estudio, se aprecia en la presente causa, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 11 de Octubre de 2006, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio.
Ahora bien, a fin garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar que claramente la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal de divorcio contenida en Numerales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común por parte del cónyuge demandado.
Conforme a lo anterior, es necesario precisar que el matrimonio ha sido considerado como la célula primaria de la Sociedad, una de las vías existentes para crear y orientar una familia, por lo cual al Estado le interesa su protección, en función de la familia y por tal razón, se protege la institución del matrimonio rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración, así como para su disolución. Es el caso que los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley y para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas que estipula la ley.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante dictada en fecha 02 de Junio de 2015, con el número 121163 y Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estipuló en relación al divorcio lo siguiente:

“…En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar. Así, adicional a la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, observamos otras categorías como la familia sustituta; la adoptiva; la recompuesta; por procreación asistida; la monoparental y la pluriparental; donde no necesariamente hay menores de edad o hijos, pero, en caso de haberlos, se desenvuelven con una maternidad o paternidad subrogadas por figuras atípicas (madrastras, padrastros) que son adultos que sirven de referentes significativos a aquellos (ZULETA, 2012). Lo importante de estas categorías familiares es que se caracterizan por la igualdad de derechos y deberes entre sus integrantes, por su solidaridad, esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco; independientemente de su origen, tal como lo señala nuestro Texto Fundamental en su artículo 75. (…)La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. (…) Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. (…) Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad). (…) De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional. Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional. (…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

De la sentencia que antecede se observa, la necesidad del Estado de adecuar el divorcio a los preceptos establecidos en la Constitución y de adaptar dicha figura a la realidad social, en la cual la familia ya no proviene necesariamente de la unión matrimonial, como es el caso de las uniones de hecho y de los otros tipo de familias que en la actualidad existen. En virtud de ello, es por lo que la Sala de nuestro Máximo Tribunal busca flexibilizar las causales establecidas en forma taxativa para poder demandar la disolución del vínculo matrimonial, declarando con carácter vinculante que ya no será necesario encuadrar la situación de hecho que genera la demanda de divorcio en una de las causales a las que se refiere el artículo 185 del Código Civil, todo ello, con la finalidad de proteger derechos de ámbito constitucionales referidos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendido este último como el derecho que tiene el justiciable de acceder al órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones.
Igualmente, es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/07/2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estipulo lo siguiente:

“(…) El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (…)”

En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, que las partes desean disolver el vínculo matrimonial que los une, conforme se desprende de la manifestación de voluntad realizada por los mismos, a través del escrito consignado en fecha 07 de Julio de 2015, en el cual describen que existe entre ellos una situación irreconciliable que conlleva a la falta de comunicación y compromiso que se requiere para la formación de una familia. Ante tal situación, quien aquí decide considera que el requerimiento planteado se encuadra dentro del supuesto de hecho descrito en las jurisprudencias parcialmente transcritas con anterioridad y que establece la primera de ellas, la posibilidad de decretar el divorcio por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común aún y cuando la misma no se encuentre fundada en las causales establecidas por la Ley y la segunda la posibilidad de decretar el divorcio cuando quede demostrado que las partes no desean seguir en comunidad.
Por lo que luego de analizar las pruebas consignadas, a fin de demostrar las diferencias insalvables que imposibilitan la vida en común tal y como lo indicaron las partes, así como la incomparecencia del demandado a los actos conciliatorios, conllevan a este Juzgador a determinar que no existe entre las partes interés alguno en reconciliarse, hechos estos que demuestran un desinterés de que el matrimonio siga existiendo; por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Administrador de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
En virtud de ello, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho Social y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la demanda de divorcio opuesta, ya que su contenido se encuadra en el supuesto de hecho contenido en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de Junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mérchan, y la consecuencia legal de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operado de Justicia en Sede Jurisdiccional.
De la Dispositiva
Con motivo a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Elga Alicia Cristina Meléndez Martín contra el ciudadano Freddy Eduardo Joubert Fontalvo, todos plenamente identificados al inicio de este fallo y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil efectuado en fecha 11 de Octubre de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta inserta en el Número 78.
Segundo: El cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
Tercero: No hay expresa condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO




En la misma fecha anterior, siendo las 11:43 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO





Asunto: AP11-V-2013-000941
JCVR/DPB/Iriana.-