REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH13-X-2015-000048

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., (antes denominada Bancamiga Banco de Desarrollo C.A) empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de agosto del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 52, Tomo 1387-A, y cuyo cambio de denominación quedo registrado ante el citado Registro Mercantil Quinto, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011), bajo el Nº 25, Tomo 358-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Alejandro Eduardo Bouquet, Francisco Gil Herrera, Stefani Camargo Mendoza, Laura Hernández Morillo, Jaime Cedré Carrera y Johany Pérez Cordero, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPUTADORAS VENESYSTEM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 32, Tomo 191-A-SDO, y la ciudadana SARAYIN BRIGITTE CELY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.894.945.
Motivo: Cobro de Bolívares.
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Julio de 2015, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2015, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil Computadoras Venesystem C.A., en la persona de la ciudadana Sarayin Brigitte Cely Ramos, y a esta última en su propio nombre para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 06 de Agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional aperturó el cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante.
II
La representación judicial de la parte actora, señala en relación a la medida peticionada que:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble perteneciente a la sociedad mercantil COMPUTADORAS VENESYSTEM, C.A…”

Junto al libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
 Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 2014, anotado bajo el Nº 12, Tomo 02.
 Copia certificada del contrato de préstamo suscrito entre la sociedad mercantil Computadoras VENESYSTEM C.A., y la sociedad mercantil Bancamiga, Banco Microfinanciero, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2014, bajo el Nº 21, Tomo 130.
 Copia fotostática del estado de cuenta de la sociedad mercantil Computadoras VENESYSTEM C.A., emitido por BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A..
 Copia Certificada de la Certificación de Gravámenes emitida por el Registrador Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2015.
 Copia fotostática del documento de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil Tecnología Aduanera Teaca, C.A. y la sociedad mercantil Computadoras Venesys-Tem, C.A., registrado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
 Recibo de Desembolso, emitido por Bancamiga, Banco Microfinanciero a nombre de la sociedad mercantil Computadoras Venesys-Tem, C.A.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Subrayado del Tribunal)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora así como la documentación cursante en el expediente, específicamente el documento de propiedad del inmueble objeto de la medida, en el cual se evidencia que dicho inmueble forma parte del patrimonio de la demandada, y el contrato de préstamo otorgado por el banco a favor de ella, los cuales consta del folio 11 al 15 y del 18 al 22, respectivamente; es forzoso para este órgano jurisdiccional concluir que se encuentran cumplidos los extremos legales señalados (periculum in mora y fumus bonis iuris), en cuanto a la medida cautelar, en virtud de lo cual se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un local para oficina distinguido con el Nº 613 y ubicado en la Planta Sexta (6ta) del cuerpo medio del Edificio “Centro Parque Carabobo”, el cual esta situado en esta ciudad de Caracas, con dos (2) frentes; uno de ellos que da a la Avenida Este 6 entre las Esquinas de “Ño Pastor” a “Puente Victoria” y otro que da a la Avenida Universidad entre las Esquinas de “Monroy” a “Misericordia”, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; tiene un área aproximada de Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (82,20 mts2) y se encuentra alinderado así: Norte: Ductos vacío, escaleras y pasillo de circulación; Sur: Fachada Sur del Edificio y Local de Oficina Nº 614; Este: Local de Oficina Nº 614 y Oeste: Ascensores, escaleras, ductos y local de Oficina Nº 612, éste inmueble está sometido al régimen de propiedad horizontal, tal como consta en el Documento de condominio. De igual forma, al local de Oficina le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,2880 %).”

Dicho inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil COMPUTADORAS VENESYSTEM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 32, Tomo 191-A-SDO, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de Abril de 2014, Nº 2014.182, Asiento Registral Nº 1, Inmueble Matriculado con el Nº 218.1.1.2.4851.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:55 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Asunto: AH13-X-2015-000048
JCVR/DPB/ Iriana.-