REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000266
PARTE ACTORA: la ciudadana NUBIA MERCEDES PUCUTIVO DE MAESTRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.598.516.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: el ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL GONZALEZ BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.910.
PARTE DEMANDADA: el ciudadano ARTURO JOSE MAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad No. 939.417.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el ciudadano PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.089.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
El presente procedimiento se inicia por libelo de demanda, presentado por la ciudadana NUBIA MERCEDES PUCUTIVO DE MAESTRE, parte demandante, asistida de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Marzo de 2015.
Luego de su distribución aleatoria, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sustanciara y decidiera el presente litigio.
Así las cosas, el día 09 de Marzo de 2015, el Tribunal, por encontrarse llenos los extremos del ley y por cuanto la demanda de partición a la comunidad conyugal no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, admitió la misma, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ARTURO JOSE MAESTRE, arriba identificado.
Luego de los trámites correspondientes, el ciudadano Alguacil dejó constancia en fecha 27 de Abril de 2015, de haberse practicado la citación personal de la parte demandada, comenzando en dicha oportunidad a computarse el lapso de contestación de la demanda.
Llegada la oportunidad correspondiente, a los fines de que la parte demandada contestara la demanda u opusiera las defensas previas que considerare pertinentes, la misma no compareció ante este Tribunal a ejercer defensa alguna.
-II-
Narrado lo anterior, corresponde a este Juzgador, de acuerdo a la naturaleza del presente procedimiento, dictar pronunciamiento en relación a la demanda de partición de la comunidad conyugal en los siguientes términos:
La parte demandante en su escrito libelar, argumentó de la siguiente manera:
“…Por todas las consideraciones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, en nombre de mi Representada la ciudadana Nubia Mercedes Pucutivo de Maestre, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil Divorciada, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.598.516, ocurro ante su competente autoridad para Demandar como efecto demando por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano Arturo José Maestre, venezolano, mayor de edad de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad No. 939.417, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal a su digno cargo, en los siguientes conceptos:
Primero: La partición del bien Inmueble adquirido para la comunidad en fecha Dos (02) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), según documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador, inscrito bajo el No. 33. Tomo 12, Protocolo Primero, cuyos Linderos, medidas y demás especificaciones se señalaron anteriormente.
Segundo: En la fijación del Valor o Precio del Inmueble objeto de la presente demanda y una vez que se tenga el valor de dicho inmueble se proceda a la venta del mismo consignándole a mi representada el cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare, de acuerdo al derecho que evidentemente le corresponde conforme al procedimiento establecido en la Ley.
Tercero: Las costas y costos del presente proceso, calculadas de conformidad con la ley en un veinticinco por ciento (25%), el cual asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.250.000, 00Bs.)…”
Por otro lado, la parte demandada debidamente asistida de abogado, luego de la práctica de su citación, asumió una conducta indiferente al presente procedimiento, ya que no formuló defensa u oposición alguna, a la partición demandada por la parte actora, por lo que de acuerdo a la naturaleza del juicio que aquí se ventila, se hace necesario analizar el contenido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 778. En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…"
En este sentido, luego de que se trabara la litis, se observa que la partición de marras se encuentra fundamentada en documentos fehacientes que demuestran que los bienes señalados conforman la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos NUBIA MERCEDES PUCUTIVO DE MAESTRE Y ARTURO JOSE MAESTRE, antes identificados.
Luego de tal verificación, se hace igualmente necesario señalar el criterio del Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…(…)
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciarán y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En el presente caso tal como lo determino el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmo la alzada, la parte demandada opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenara el nombramiento del partidor y contra esa ultima decisión no procede recurso alguno. (…)… "
Siendo así, luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil y por cuanto la representación judicial de la parte demandada no objetó el carácter que tiene la ciudadana NUBIA MERCEDES PUCUTIVO DE MAESTRE, antes identificada, para acudir al órgano jurisdiccional y solicitar la partición de la comunidad, aunado a que tampoco objetó, los documentos acompañados a la pretensión libelar, se observa, que tampoco hubo formal oposición a la partición que aquí se sustancia, por la cuota parte reclamada por el demandante, sino que, se limitó a plantear una inexistencia de la comunidad conyugal, argumentación esta, que no probó con ningún documento, aunado a esto, alegó fraude procesal en la citación, y por último formuló oposición a la pretensión del demandante de embargar sus bienes.
Ahora bien, dicho esto, este Juzgador como director del proceso, considera que no existen elementos que constituyan controversia alguna entre las partes, ya que no existen alegatos de la parte demandada que formen una situación de hecho, para que quien aquí sentencia considere necesario dilucidar mediante la fase probatoria, por lo que este Tribunal, en aras de mantener una tutela judicial efectiva como norte en los procesos que son sometidos bajo análisis de los órganos jurisdiccionales, y tomando como fundamento el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, el mismo que explica el procedimiento establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordena continuar hasta la siguiente fase del proceso, que seria el nombramiento del partidor, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la fase cognoscitiva del presente juicio; en consecuencia, procédase a la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos NUBIA MERCEDES PUCUTIVO DE MAESTRE y ARTURO JOSE MAESTRE, ambos identificados en el encabezado del presente fallo; por lo cual, se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan a las once de la mañana (11:00a.m.) del DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
Asistente que realizo la actuación: mayra
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