REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-M-2001-000001
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos Estatutos Sociales refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32 A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana PABLA ALICIA HERNÁNDEZ CANALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.862.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “MANUFACTURAS JASPE, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1992, anotada bajo el No. 79, Tomo 75-A, Sgdo, y el ciudadano DANILO ARAYA VEAS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.397.585.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana LAURA FUENMAYOR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.501.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Se da inicio a la presente controversia, por demanda incoada en fecha 1 de marzo de 2001, por las abogadas MARÍA EUGENIA LEHMANN y LUISELENA SOTO AROCHA, actuando para la fecha, en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en juicio que por Cobro de Bolívares incoara contra la sociedad mercantil “MANUFACTURAS JASPE, C.A.”, y contra el ciudadano DANILO ARAYA VEAS, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representado es portador legítimo en su carácter de beneficiario de un (1) pagaré, emitido en la Ciudad de Caracas en fecha 13 de enero de 1998, por la empresa el “MANUFACTURAS JASPE, C.A.”, antes identificada, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.500.000, 00), valor recibido en bolívares que la emitente se obligó a pagar sin aviso y sin protesto, a la orden de su representado, en fecha 13 de abril de 1998.
Que en el texto del referido documento, la emitente convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del referido pagaré, calculado al inicio de cada período de siete (7) días, a la Tasa Referencial Mercantil, que estuviera vigente en dicha oportunidad, habiéndose establecido que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días hasta la indicada fecha de vencimiento del pagaré.
Que en caso de mora se estableció que durante todo el tiempo que durara la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil, vigente para la fecha en que ocurriera.
Que consta del referido pagaré, que el ciudadano DANILO ARAYA VEAS, antes identificado, se constituyó en avalista por cuenta de la emitente la empresa “MANUFACTURAS JASPE, C.A.”
Que desde la fecha en que venció el referido efecto de comercio, su representado habría efectuado innumerables gestiones frente a la emitente del pagaré así como su avalista para obtener el pago del principal y del accesorio del mismo, las cuales habrían resultado infructuosas, por cuya razón, siguiendo instrucciones de su mandante, acudió ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo a la sociedad mercantil “MANUFACTURAS JASPE, C.A.”, antes identificada, en su carácter de emitente del pagaré demandado, y al ciudadano DANILO ARAYA VEAS, antes identificado, en su carácter de avalista de dicho instrumento, para que de manera solidaria e indivisible, convinieran en pagar al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, o en defecto a ello, condenados por este Tribunal a cancelar la cantidad especificada por la parte accionante en su escrito libelar.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 440, 454, 486, 487 y 488, todos del Código de Comercio.
A los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada sociedad mercantil “MANUFACTURAS JASPE, C.A.”, antes identificada, solicitaron que la misma se hiciera en la persona de su Presidente ciudadano DANILO ARAYA VEAS, antes identificado, y a éste último en su carácter de avalista del Pagaré, en la siguiente dirección: Boulevard de Sabana Grande, Edificio Malak, planta baja, Local 1, Caracas.
Finalmente, solicitaron medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada; y asimismo señalaron como domicilio procesal de la parte actora en: Final avenida Andrés Bello cruce con avenida el Lago, Edificio Mercantil, piso 19, San Bernardino Caracas.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2001, el Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada la sociedad mercantil “MANUFACTURAS JASPE”, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano DANILO ARAYA VEAS, anteriormente identificado, y a éste último en su condición de avalista, a comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a objeto de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que considerara pertinentes.
En fecha 23 de marzo de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de librar las respectivas compulsas a la parte demandada, siendo acordado mediante nota de Secretaría de fecha 18 de abril de 2001.
En fecha 25 de junio de 2001, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado Cuarto Civil, y mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar dirigida al ciudadano DANILO ARAYA VEAS, antes identificado, dejando constancia de no haber cumplido con la práctica de la misma, en virtud a que no pudo localizar a la referida empresa en la dirección suministrada en autos.
En fecha 23 de julio de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 19 de septiembre de 2001.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2002, se ordenó oficiar a la entonces Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de informar lo relacionado al domicilio actualizado del ciudadano DANILO ARAYA VEAS, parte codemandada en la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa de citación a los fines de tramitar la citación de la parte demandada, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 2 de diciembre de 2003.
En fecha 15 de marzo de 2004, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado Cuarto Civil, y mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar dirigida al ciudadano DANILO ARAYA VEAS, antes identificado, dejando constancia de no haber cumplido con la práctica de la misma, en virtud a que una vez en el domicilio suministrado en autos, le informaron que el inmueble donde sería practicada la citación correspondiente, no existía.
En fecha 26 de marzo de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 30 de marzo de 2004.
En fecha 16 de junio de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de Carteles publicados en la prensa nacional, asimismo solicitó la fijación de un ejemplar de dicho cartel en el domicilio del demandado por parte de la Secretaria.
Mediante nota de Secretaría de fecha 24 de febrero de 2005, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que se cumplió con el traslado para la fijación del cartel pero que el inmueble señalado en autos, no existía en la dirección correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2005, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 4 de abril de 2005, recayendo dicha designación en la abogada LAURA FUENMAYOR, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 20 de mayo de 2005, compareció la abogada LAURA FUENMAYOR, antes identificada, en su carácter de Defensora Judicial designada, mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 25 de julio de 2005, compareció la abogada LAURA FUENMAYOR, antes identificada, en su carácter de Defensora Judicial designada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante nota de Secretaría de fecha 3 de octubre de 2005, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2005, este Tribunal dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.
En fecha 7 de marzo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa, ratificada la misma por diligencias sucesivas.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en consecuencia darle el trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233, del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2011, se acordó librar cartel de notificación a la parte demandada, en relación al avocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante dirigencia consignó ejemplar de cartel publicado en la prensa nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 10 de mayo de 2011, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa, ratificada la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 4 de agosto de 2015.
Quedó así trabada la litis.

-II-
Planteados como han sido los términos en la presente controversia, procede quien aquí decide a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1.- Marcado con letra “A”, Instrumento poder el cual acreditara la representación judicial de los abogados TERESA TROCONIS HEREDIA, RICARDO SOMMARIVA LÓPEZ, LUISELENA SOTO AROCHA, MARÍA EUGENIA LEHMANN REYES, JOSÉ GERAMEL BASTIDAS ROSALES, TATIANA MEJÍAS MARTÍNEZ y GLADMAR TOVITTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.739, 28.622, 54.899, 61.766, 73.156, 57.996 y 57.542, respectivamente, instrumento debidamente autenticado en la Notaria Interina Trigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 150, en fecha 28 de diciembre de 1999. Con respecto a esta probanza se pudo verificar que los mencionados abogados, tenían la cualidad para demandar en juicio en representación otorgada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado con letra “B”, en su forma original “Pagaré” signado con el No. 23400838, librado por el ciudadano DANILO B. ARAYA VEAS, antes identificado, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil “MANUFACTURAS JASPE, C.A.”, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000, 00).
Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que éste medio de prueba está sujeto a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad el referido documento traído al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones el él expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vista la prueba documental denominada como “Pagaré” promovida por la parte actora, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de promoción de pruebas:
En el denominado Capítulo I, de la prueba documental, reprodujo el Mérito Favorable que se desprende del contenido narrado en el escrito libelar, así como copia certificada registrada del referido escrito por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2001, bajo el No. 19, Tomo 2, Protocolo Primero; y en fecha 6 de abril de 2004, bajo el No. 38, Tomo 1, Protocolo Primero.
En relación a la argumentación de promoción efectuada por la representación judicial de la parte accionada, es semejante al merito favorable de los autos, fórmula esta que es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:

“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:

“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

-III-
Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En el presente caso se presenta al Tribunal una pretensión de Cobro de Bolívares fundamentada en un (1) Pagaré. En este sentido, el “Pagaré” es un instrumento cambiario a través del cual una persona llamado emitente o librador se obliga pagar a la orden de otra persona, denominada beneficiario, una cantidad de dinero en una fecha determinada. La doctrina es conteste en aceptar que el librador o emitente de un pagaré se obliga de igual forma que lo hace el aceptante de una letra de cambio, de manera que el beneficiario de la letra o portador legítimo, está en la capacidad y derecho de accionar directamente contra el emitente sin necesidad de otra formalidad.
Ahora, para que el emitente pueda ser condenado al pago de un pagaré en los términos demandados por el accionante, es necesario que éste (el pagaré) como título formal contenga las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, según el cual, los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse y la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta. De conformidad con la doctrina mayoritaria, se puede considerar que el pagaré es un título valor solemne, cuya eficacia depende que esté apegado a los requisitos que establece la norma.
En el caso de marras, el documento que se presenta como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora, se encuentra inserto al folio diez (10) del expediente, de carácter privado; y en atención a la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio, relativa a los requerimientos que debe llenar el pagaré para ser considerado como tal, el Tribunal observa que en el referido título se presenta especificado de la siguiente manera: 1) La fecha en que se emitió el pagaré. Con relación a la fecha, el Código de Comercio establece en su artículo 127: “…La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…”. Del aludido instrumento, identificado con el No. 23400838, se desprenden los siguientes particulares: “…Que mi representada ha recibido en calidad de préstamo a interés y por tanto, esta debe y pagará en la ciudad de Caracas, el día 13 DE ABRIL DE 1998…”, de manera que el requisito referido se encuentra satisfecho. 2) Respecto a la cantidad en número y letras a que hace mención la norma, demás está decir que se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa se evidencia incorporado la siguiente mención: “…La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000, 00)…”. 3) La época de su pago; es decir, la fecha de su pago, se evidencia del instrumento lo siguiente: “…ésta debe y pagará…omissis…el día TRECE (13) DE ABRIL DE 1998…”. 4) La persona a quien o cuya orden deben pagarse, según el instrumento. En este caso particular al endosatario; es decir, “…Que mi representada ha recibido en calidad de préstamo a interés y por tanto, ésta debe y pagará en la ciudad de Caracas, el día trece (13) de abril de 1998, al Banco Mercantil, C.A., S.AC.A., (Banco Universal), en lo sucesivo “EL BANCO” o a su orden…”. 5) La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, la cual se evidencia de la expresión “…en moneda de curso legal sin aviso y sin protesto, valor recibido en bolívares…”. Así pues el instrumento fundamental de la presente demanda, tiene todas las especificaciones que requiere la norma, de manera que es válido como pagaré. Y ASÍ SE DECLARA.
En el acto de la litis contestación, se observa que la parte demandada a través de su Defensor Judicial, únicamente se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, sin aportar pruebas suficientes sobre las cuales pudiera pronunciarse este Juzgador, y el documento fundamental acompañado por la parte demandante a su libelo, como es el pagaré suscrito por las partes el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, el mismo quedó plenamente reconocido y hace plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido, incumbe al demandado demostrar el pago de la obligación y a tal efecto, no se evidencia que haya cumplido su carga de acreditar el pago de las cantidades adeudadas, resultando oportuno citar el contenido del artículo 1264 del Código Civil que señala: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”. De esta forma, se evidencia que las partes pactaron mediante sendo “Pagaré”, no habiendo la parte demandada demostrado el pago de la obligación contraída, debiendo imperativamente este Juzgador declarar la procedencia de la demanda, con la consecuente condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECICE.
En lo que respecta al “avalista” dispone el artículo 440 del Código de Comercio, lo siguiente: “…El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo… ” (Negrilla y cursiva de este Tribunal).
En el caso que se analiza el avalista se constituye como solidario y principal pagador, por lo tanto es solidariamente responsable del incumplimiento en el que incurrió la deudora sociedad mercantil “MANUFACTURAS JASPE, C.A.”, sin necesidad de requerimiento u otra formalidad, por cuanto así fue establecido en el pagaré suscrito, aunado al hecho de considerar como ciertos tanto los hechos como el derecho invocado y las pruebas aportadas por la parte actora, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil “MANUFACTURAS JASPE, C.A.”, en su carácter de emitente del Pagaré demandado, en la persona de su Presidente ciudadano DANILO ARAYA VEAS, y contra éste mismo en su condición de avalista, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de CINCO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.113,19), por los siguientes conceptos:
a) La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.400, 00), por concepto del monto del capital del pagaré signado con el No. 23400838.
b) La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.713, 19), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado en el punto a) que antecede, desde el 30 de julio de 1998, hasta el 19 de enero de 2001, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Los intereses que se sigan causando sobre los montos antes enumerados, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán calculados según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de de agosto de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

En esta misma fecha, siendo las 12:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

Asunto: AH14-M-2001-000001
CARR/AARP/cj