REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-M-2005-000004
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, posteriormente modificado sus Estatutos mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A-Pro, cuyos actuales Estatutos refundidos en un solo texto se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro, cuya última reforma parcial de fecha 05 de octubre, se encuentra inserta en la misma Oficina de Registro bajo el Nº 04, Tomo 146-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA ESTHER ORELLANA, GLORIA AHUMADA BERMUDEZ y PABLA HERNÁNDEZ C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.779, 26.818 y 90.862, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1-. Sociedad Mercantil “GADOL DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 412-A Qto, de fecha02 de mayo de 2000.
2-. Ciudadano: MICHEL MARGULIS BOIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.109.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA AMELIA ESIS SULBARAN, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.312.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DECISIÓN: DEFINITIVA
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado el 08 de diciembre de 2005, por las abogado AURA ESTHER ORELLANA ALCALÁ y GLORIA AHUMADA BERMÚDEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), procedió a demandar a la Sociedad Mercantil “GADOL DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 412-A Qto, de fecha02 de mayo de 2000, en su carácter de deudor principal y al Ciudadano: MICHEL MARGULIS BOIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.109, en su carácter de Avalista, por COBRO DE BOLIVARES, en virtud que el Banco otorgó a los demandados un préstamo a interés, para lo cual emitió Pagaré identificado con el Nº 28405460, acompañado a la demanda marcado “B”, fechado en Caracas, 18 de febrero de 2003, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), que los demandados se obligaron a pagar la parte actora sin aviso y sin protesto, el día 31 de marzo de 2003, que dicho monto sería invertido por los demandados en operaciones de legítimo carácter comercial. Los demandados convinieron en que dicho monto devengaría intereses convencionales, bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del mismo, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la tasa referencial mercantil que esté vigente para esa oportunidad. También convinieron, que los intereses serían pagados por periodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para su calculo la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento antes dicho, esté vigente para la fecha de inicio de cada período de pago, acordándose que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período, se harían los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el período inmediato, debitándose de la Cuenta Corriente Nº 1035-35235-4 la cantidad resultante de dicha operación. Igualmente se acordó fijar para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de siete (7) días, la tasa referencial mercantil de cuarenta y ocho por ciento (48%) anual.
Así mismo acordaron, que en caso de mora y durante el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un (3%) anual a la tasa referencial mercantil, determinada por el Comité de Fianzas Mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, por auto de fecha 17 de enero de 2006, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los demandados, librándose el 09 de febrero de 2006 las compulsas de citación.
En fecha 06 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, suministró los emolumentos y domicilio procesal de los demandados, con el objeto de hacer efectiva las citaciones personales; en ese sentido, en fecha 12 de mayo de 2006, el Alguacil Fernando Marín, dejó constancia que le fue imposible lograr la citación personal de la demandados, a lo cual mediante auto de fecha 13 de julio de 2006 y a petición de la apoderada judicial de la parte actora, se acordó la citación cartelaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplares de prensa donde fue publicado el cartel de citación y en fecha 13 de octubre de 2006, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 ejusdem.
Previa petición de la parte actora, en fecha 29 de noviembre de 2006, se designó Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en la abogado LAURA ESIS, quien fuera debidamente notificado en fecha 23 de enero de 2004 y aceptó el cargo en fecha 25 de enero de 2007.
En fecha 22 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación de la Defensora Judicial designada.
Así, en fecha 19 de marzo de 2007, la Defensora Judicial designada, solicitó oficiar a la Onidex y al CNE, requiriéndoles el movimiento Migratorio del co-demandado MICHEL MARGULIS BOIBOL, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007.
En fecha 11 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó que con vista a que la Defensora Judicial se encuentra debidamente citada y no contestó la demanda, se dicte sentencia.
En ese sentido, este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2007, dictó Resolución mediante la cual repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 25 de enero de 2007, fecha ésta en que la Defensora Judicial designada, prestó el juramento de Ley, ordenándose la notificación de las partes.
Siguiendo en ese orden, en fecha 30 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia antes dicha, igual lo hizo en la misma fecha la Defensora Judicial designada.
Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 26 de febrero de 2008, la abogada LAURA AMELIA ESIS SULBARAN, en su carácter de Defensora Judicial designada, presentó su escrito de Contestación de Demanda, en el cual entre otras cosas expuso:
Negó, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de demanda, así como en el derecho en que pretende fundamentarse.
En fecha 18 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 28 de julio de 2008.
A los folios 70 al 72 cursa escrito de pruebas presentado por la parte actora en el cual alegó lo siguiente:
- Reprodujo el merito favorable de los autos.
- Promovió y ratificó el documento consignado a la demanda, marcado “B”, (Pagaré)en el cual se le otorgó a la empresa demandada una línea de crédito, mediante modalidad de Pagarés.
- Promovió y ratificó el documento, consignado marcado con la letra “C”.-
- Promovió prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicite al Comité de Finanzas Mercantil, con el fin que informe de la tasa referencial mercantil y cual ha sido la evolución de dicha tasa.
En fecha 08 de agosto 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó oficiar al Comité de Finanzas Mercantil, con el fin que informe de la tasa referencial mercantil y cual ha sido la evolución de dicha tasa, constando a los folios 78 y 79 las resultas de dicha prueba.
En fecha 13 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó su escrito de Informes.
En diferentes fechas, la representación judicial de la parte actora, solicitó dictar sentencia en el presente juicio.
Mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, este sentenciador se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, cumpliéndose con las formalidades de notificación en fecha 18 de febrero de 2011.
La apoderada judicial de la parte actora, ha solicitado se dicte sentencia, en reiteradas oportunidades, en ese sentido este Tribunal procede a dictar su fallo de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la fundamentación de la demanda
Fundamenta su pretensión la parte actora en las disposiciones contenidas en el artículo 486, 487, 488 y 454 del Código de Comercio, los cuales señalan:
Artículo 454
El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.
Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a su endosante precedente y al librador. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquel que se ha aprovechado de ella contra el portador.
La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios, si a pesar de esta cláusula, el portador hace sacar el protesto, los gastos quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios.
Artículo 486
Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
Artículo 487
Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.
Artículo 488
El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:
El valor de la obligación.
Los intereses desde la fecha del protesto.
Los gastos del protesto.
Los intereses de éstos desde la demanda judicial.
Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.”
Alegatos de la parte actora:
Que el Banco otorgó a los demandados un préstamo a interés, para lo cual emitió Pagaré identificado con el Nº 28405460, acompañado a la demanda marcado “B”, fechado en Caracas, 18 de febrero de 2003, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), que los demandados se obligaron a pagar la parte actora sin aviso y sin protesto, el día 31 de marzo de 2003, que dicho monto sería invertido por los demandados en operaciones de legítimo carácter comercial. Los demandados convinieron en que dicho monto devengaría intereses convencionales, bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del mismo, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la tasa referencial mercantil que esté vigente para esa oportunidad. También convinieron, que los intereses serían pagados por periodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para su calculo la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento antes dicho, esté vigente para la fecha de inicio de cada período de pago, acordándose que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período, se harían los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el período inmediato anterior, debitándose de la Cuenta Corriente Nº 1035-35235-4 la cantidad resultante de dicha operación. Igualmente se acordó fijar para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de siete (7) días, la tasa referencial mercantil de cuarenta y ocho por ciento (48%) anual.
Así mismo acordaron, que en caso de mora y durante el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un (3%) anual a la tasa referencial mercantil, determinada por el Comité de Fianzas Mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales.
Ahora bien, cumplidos como han sido los requisitos legales, es de observar que la Defensora Judicial Designada no impugnó los documentos acompañados al libelo de demanda, los cuales por su naturaleza, acreditan plenamente la acción intentada, y por su parte, el pagaré Nº 28405460, acompañado a la demanda marcado “B”, demandado en esta acción, llena los requisitos del artículo 486 del Código de Comercio, por lo tanto tiene éste plena fuerza probatoria como documento privado, de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que la petición
contenida en la demanda, no es contraria a derecho, sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para este Juzgador que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar el monto originado por el Pagaré, así como las obligaciones derivadas del mismo; quedando así evidenciado que no demostró el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada. ASÍ SE DECLARA.
Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo del capital vencido, los intereses convencionales, los intereses moratorios y los que se sigan venciendo hasta la fecha de pago definitivo de la obligación, los honorarios profesionales y también se demanda, la corrección monetaria.-
De los Honorarios Profesionales
La Estimación de Honorarios es un procedimiento especial que debe regirse por la normativa establecida en la Ley de Abogados y de acuerdo a reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que no es una cantidad líquida y exigible, por tanto, no es procedente la referida Estimación por no haberse ajustado a los procedimientos establecidos en la referida Ley de Abogados, ni a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004. ASÍ SE DECIDE.
De la Corrección Monetaria Solicitada
Sobre el punto de la Corrección Monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. Así, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo dispone el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es oportuno señalar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:
Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”
Criterio este reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:
Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.-
Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación.-Así se Decide.
- III -
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) contra la Sociedad Mercantil “GADOL DE VENEZUELA, C.A.” y el ciudadano: MICHEL MARGULIS BOILBOL, plenamente identificados en autos, como consecuencia de dicha decisión se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto del saldo del capital representado en el pagaré N° Nº 28405460.
SEGUNDO: La suma de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 7.987,22) por concepto de intereses moratorios causados por el capital adeudado, desde el día 27 de diciembre de 2003, hasta el día 15 de noviembre de 2005, ambos días inclusive, calculados a la tasa del (43%) anual.
TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando del monto del pagaré, a partir del 15 de noviembre de 2005, hasta la declaratoria de definitiva del presente fallo, a la tasa preferencial mercantil, que esté vigente para el inicio de cada período de siete (07) días, sumándole la penalidad de un tres por ciento (3%) anual por concepto de mora, para lo cual se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil una Experticia complementaria del fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de agosto del año 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Adriano Antonio Rojas Palmera
En esta misma fecha, siendo las 11:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Adriano Antonio Rojas Palmera
Asunto: AH14-M-2005-000004
CARR/AARP/sz
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