REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-S-2008-000331
SOLICITANTES: Ciudadanos CARMELA CAVALIERI DE BOETTI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de estado civil viuda y titular de la cedula de identidad Nº E- 198.05, y SALVATORE CAVALIERI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.262.348
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana YUDITH MILLAN DE LEON, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.286.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-

-I-
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CARMELA CAVALIERI DE BOETTI y SALVATORE CAVALIERI, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana YUDITH MILLAN DE LEÓN, identificada anteriormente, quien demanda por ENTREGA MATERIAL a la Ciudadana ZORAIDA CHACÓN, antes identificada, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 13 de Agosto de 2008, este Juzgado recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y ordenó darle entrada.
En fecha 12 de Mayo de 2009, este Juzgado dictó auto de admisión de la demanda y ordenó la ENTREGA MATERIAL previa notificación de la ciudadana ZORAIDA CHACÓN.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó notificar a la ciudadana ZORAIDA CHACÓN mediante boleta de Notificación.
En fecha 01 de Febrero de 2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES en su carácter de alguacil mediante el cual deja constancia de haberse trasladado en dos ocasiones y estando en el lugar no fue atendido por persona alguna.
En fecha 02 de Febrero de 2011, este Juzgado en vista de lo solicitado, dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana ZORAIDA CHACÓN.
En fecha 31 de Mayo de 2011, este Juzgado dictó mediante el cual suspende el presente juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas por secretaría.
En fecha 05 de Marzo de 2012, comparece ante este Tribunal la ciudadana YUDITH MILLAN, abogada en ejercicio y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consigna los fotostatos para su certificación.
En fecha 7 de Marzo de 2012 este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas por secretaría.

-II-

No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 05 de Marzo de 2012, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal -de oficio- debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de agosto de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera
En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

Asunto: AH14-S-2008-000331
CARR/AARP/gv