REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000391
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 y Vto., del Libro de Protocolo Duplicado, y modificado sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, tomo 146-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANTÓNIO BELTRÁN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LEÓN BORREGO, FRANCISCO HURTADO VEZGA, BETTY DEL CARMEN PÉREZ IZAGUIRRE y FELIX FERRER SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.021, 62.959, 37.993, 19.980 y 25.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILENIUM (LOGISCARM), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el No. 14, Tomo A-44.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS RAFAEL ZABALETA YAÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.053.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (RESERVA DE DOMINIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
Se inicia la fase de instrucción de la causa mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2011, por el abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual solicita la Resolución del Contrato con Reserva de Dominio suscrito entre su representada y la sociedad mercantil LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILENIUM (LOGISCARM), C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, que consta de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, archivado en la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de marzo de 2009, bajo el No. 3643/09 y signado con el No. 01020418520000001134 de la nomenclatura interna de su representado, que entre la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CAMIONES ORIENTE, C.A., en lo sucesivo la Vendedora, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 2004, bajo el No. 38, Tomo A-21 y la sociedad mercantil LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILENIUM (LOGISCARM), C.A., antes identificada, en lo sucesivo el Comprador, se celebró un Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, el cual sería cedido y traspasado a el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado, tal como consta en el texto del mismo, cuyas cláusulas fueron trascritas por la parte actora en su escrito libelar, recaído sobre un (1) vehículo MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: 9200/SBA 6X4; TIPO: CHUTO; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; USO: CARGA: SERIAL DE CARROCERÍA: 3HSCEAST68N642759; SERIAL DE MOTOR: 9NZ09013; PLACAS: 28JEAI; CLASE: CAMION; PESO: 7772 KGS.
Que por concepto del préstamo, la sociedad mercantil LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILENIUM (LOGISCARM), C.A., al día 11 de agosto de 2011, adeudaría a su representado, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 183.874, 79) cantidad ésta que fuera discriminada por la parte actora en su escrito libelar.
Que igualmente, consta de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, archivado en la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de junio de 2009, bajo el No. 5043/09 y signado con el No. 01020418520000001093, de la nomenclatura interna de su representado, que entre la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CAMIONES DE ORIENTE, C.A., en lo sucesivo la Vendedora, y la sociedad mercantil LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILENIUM (LOGISCARM), C.A., en lo sucesivo el Comprador, se celebró un Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, el cual sería cedido y traspasado a el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado, , cuyas cláusulas fueron trascritas por la parte actora en su escrito libelar, recaído sobre un (1) vehículo MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: 9200/SBA 6X4; TIPO: CHUTO; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; USO: CARGA: SERIAL DE CARROCERÍA: 3HSCEAST68N630224; SERIAL DE MOTOR: 9NZ08370; PLACAS: 09BLAK; CLASE: CAMION; PESO: 7772 KGS.
Que en cuanto a los Contratos de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, signado con los números. 01020418520000001134 y 01020418520000001093, la sociedad mercantil LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILENIUM (LOGISCARM), C.A., antes identificada, habría incurrido en causa de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, al no darle cumplimiento al contenido de la Cláusula Primera del Contrato sobre Venta con Reserva de Dominio, específicamente en lo relativo al pago del precio de venta, al dejar de pagar, al día 3 de septiembre de 2010, e lo que respecta al primero de dichos contratos y, al 17 de agosto de 2010, en lo que respecta al segundo, las respectivas cuotas mensuales, antes mencionadas que en su conjunto superan la octava parte del precio de la venta de los vehículos ya identificados.
Que tal situación daría derecho a su representado el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, a demandar la reivindicación de los vehículos ya identificados, y la resolución de los Contratos de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, a que se ha hecho referencia en el escrito libelar, así como también a que queden a beneficio de su representado las cantidades de dinero pagadas por la sociedad mercantil LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILENIUM (LOGISCARM), C.A., antes identificada, a título de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios, todo conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reservas de Dominio y a la cláusula Décima Sexta de las “Condiciones generales aplicables a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio para adquisición de vehículos nuevos y usados, sin recurso”.
Que dicha cláusula establece que su representado el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, podría dar por resuelto el Contrato si el Comprador dejare de pagar a su vencimiento un número de cuotas que excediere de la octava parte del precio de venta, conforme a la Ley.
Que igualmente establecen esas condiciones generales, que en todo caso de Resolución de Contrato, el Comprador reconocería a El Banco, a título de compensación por el uso del vehículo vendido, el monto total de las cantidades que hubiere pagado hasta ese momento, además de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.
Que por otra parte, habrían resultado infructuosas todas las labores extrajudiciales desplegadas por su representado para lograr el pago de lo adeudado.
Que siendo las cantidades adeudadas a su representado por cuotas mensuales no pagadas en cada contrato, mayor que la octava parte del precio de venta de cada uno de los vehículos vendidos bajo reserva de dominio y siguiendo instrucciones expresas de su representado, acudieron ante este Tribunal para demandar como formalmente lo hicieron por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Reivindicación, a la sociedad mercantil LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILENIUM (LOGISCARM), C.A., antes identificada, en su carácter de compradora en cada uno de los Contratos de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, antes citados, a los fines de convenir o en su defecto así lo declare el Tribunal, por los particulares especificados por la parte actora en su escrito libelar.
Fundamentaron la presente demanda, en los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y en los artículos 1159, 1160 y 1167, todos del Código Civil.
Solicitaron se decretara Medida de Secuestro sobre los bienes objeto de los Contratos de Venta a Crédito con Reserva de Dominio cuya resolución se demanda.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 368.406, 81) equivalente a CUATRO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y SEIS (4.847, 46) unidades tributarias.
Finalmente, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada sociedad mercantil LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILENIUM (LOGISCARM), C.A., antes identificada, solicitaron que la misma se practicara en la persona de su Presidente ciudadano SIMÓN EUGENIO SALAZAR ESTABA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.336.368, en la siguiente dirección: Primera Calle, Sector El Chaure, No. 33-A, El Chaure, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y como domicilio procesal de la parte actora en: Avenida Libertador, Edificio La Línea, Torre “A”, piso 15, Oficina 152 y 153-A, Caracas.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a la parte accionada sociedad mercantil LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILENIUM (LOGISCARM), C.A., antes identificada, a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.
En fecha 28 de septiembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 5 de octubre de 2011, con la elaboración del respectivo despacho comisión al Juzgado de Primera instancia en los Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de marzo de 2012, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia consignó las resultas de la comisión procedentes del Juzgado Cuarto de Primera instancia en los Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia el ciudadano Alguacil de dicho Tribunal comisionado, en fecha 6 de marzo de 2012, que citó al ciudadano SIMÓN EUGENIO SALAZAR ESTABA, antes identificado, en fecha 7 de noviembre de 201, cumpliendo así con la misión encomendada.
En fecha 22 de marzo d 2012, siendo el día fijado por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la Demanda, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JESÚS RAFAEL ZABALETA YAÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILENIUM (LOGISCARM), C.A., antes identificada, quien consignó en el mismo acto, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de marzo de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 25 de julio de 2013, este Tribunal dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
Culminado el lapso breve probatorio contenido en este tipo de procedimientos, en fecha 5 de agosto de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 4 de agosto de 2015.

Quedó así trabada la litis.

-II-
Planteados como han sido los términos en la presente controversia este Juzgador procede, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente la pretensión y defensas que hacen valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1°- Marcado con Letra “A”, en copia fotostática, instrumento Poder el cual acredita la representación judicial de los abogados ANTÓNIO BELTRÁN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LEÓN BORREGO, FRANCISCO HURTADO VEZGA, BETTY DEL CARMEN PÉREZ IZAGUIRRE y FELIX FERRER SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.021, 62.959, 37.993, 19.980 y 25.032, respectivamente, debidamente autenticado en la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertado del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 43, en fecha 1 de julio de 2010. Con respecto a esta probanza se puede verificar que los referidos abogados, tienen la cualidad para demandar en Juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2º- Marcado con Letra “B”, en su forma original, instrumento denominado “Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio” suscrito entre la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CAMIONES ORIENTE, C.A., antes identificada, representa en dicho acto por su Presidente ciudadano MANUEL MALDONADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.034.789, y la sociedad mercantil LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILENIUM (LOGISCARM), C.A., antes identificada, representa en dicho acto por su Presidente ciudadano SALAZAR ESTABA SIMÓN EUGENIO y LUNA LEÓN ZULAY COROMOTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.336.368 y V-13.936.302, respectivamente, documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de marzo de 2009, bajo el No. 3643/09, sobre un (1) vehículo MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: 9200/SBA 6X4; TIPO: CHUTO; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; USO: CARGA: SERIAL DE CARROCERÍA: 3HSCEAST68N642759; SERIAL DE MOTOR: 9NZ09013; PLACAS: 28JEAI; CLASE: CAMION; PESO: 7772 KGS, quedando así demostrada la existencia del vinculo contractual con los términos el él estipulados; y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
3º- Marcado con Letra “C”, en su forma original, instrumento denominado “Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio” suscrito entre la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CAMIONES ORIENTE, C.A., antes identificada, representa en dicho acto por su Presidente ciudadano MANUEL MALDONADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.034.789, y la sociedad mercantil LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILENIUM (LOGISCARM), C.A., antes identificada, representa en dicho acto por su Presidente ciudadano SALAZAR ESTABA SIMÓN EUGENIO y LUNA LEÓN ZULAY COROMOTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.336.368 y V-13.936.302, respectivamente, documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de marzo de 2009, bajo el No. 3643/09, sobre un (1) vehículo MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: 9200/SBA 6X4; TIPO: CHUTO; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; USO: CARGA: SERIAL DE CARROCERÍA: 3HSCEAST68N630224; SERIAL DE MOTOR: 9NZ08370; PLACAS: 09BLAK; CLASE: CAMION; PESO: 7772 KGS, quedando así demostrada la existencia del vinculo contractual con los términos el él estipulados; y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
4º- Marcado con Letra “D”, en copia fotostática, documento denominado “Condiciones generales aplicables a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio para adquisición de vehículos nuevos y usados, sin recurso”, emitido por el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18 de enero de 1999, bajo el No. 18, Tomo 2, Protocolo Primero. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.



En el lapso probatorio:
1º- En los denominados Capítulos I, II, III y IV, respectivamente, invocaron a favor de su representada el Mérito Favorable que se desprenden de los instrumentos fundamentales consignados junto al escrito libelar.
Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:

“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano AURELIO SCARDACCIONE, con respecto a este principio, nos dice:

“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Reprodujo y ratificó la representación judicial de la parte demandada, el mérito favorable de los autos, especialmente de los Contratos de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, todo ellos de acuerdo a lo que beneficie o favorezca a su representada.
Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.
En tal sentido, este Tribunal no tiene porque admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” o el “principio de la comunidad de la prueba”, porque no son pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
Es así que, y previo al pronunciamiento de fondo, encontramos que la Venta con Reserva de Dominio se clasifica como una venta particular regida por leyes especiales, es una venta a plazo que se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes en el que se condiciona la tradición de la propiedad del bien vendido. Lo primero que debe establecer el Tribunal en este tipo de contratos especiales es la relevancia del artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio que señala:
“…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas...”
Examina así el Juzgado, que la venta base por ambos vehículos, se pactó por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00), la octava parte de ese valor está representada por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00); es decir, para que la prohibición señalada en el artículo ut supra no sea aplicada a la causa, la deuda demandada debe ser superior a éste último monto, como en efecto es, ya que el dinero solicitado en pago, por ambos vehículos, es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS CON OCHENTA Y UNO (Bs. 368.406,81), encontrando así este juzgador que no existe impedimento en la causa o prohibición legal para intentar la resolución de contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, y culminada la valoración del material probatorio aportado por las partes en el presente litigio, este Juzgador reitera, que la presente controversia por RESOLUCION DE CONTRATO (RESERVA DE DOMINIO), interpuesta por el BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILENIUM (LOGISCARM), C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, alegó la demandante que la empresa accionada incumplió con su obligación contraída en el contrato de marras, al no haber cancelado las cuotas mensuales señaladas en el libelo y pactadas del contrato de venta a crédito original.
Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1160 del Código Civil, el cual establece que:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Las normas antes transcritas, contentivas de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio; es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación contractual. En el mismo orden de ideas, la Doctrina y la Jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en este tipo de contratos, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de venta con reserva de dominio, en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas en dicho convenio; no obstante si el demandado demostrare en la secuela del juicio que cumplió de manera cabal con su principal obligación, que en este caso es cancelar las mensualidades pactadas en el contrato de marras, el mismo quedaría liberado de la obligación convenida. Y ASÍ SE DECIDE.
Como se ha dicho anteriormente, en el caso bajo estudio, la parte actora pretende la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en este sentido, el artículo 1167 del Código Civil establece:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” (Negrillas de este Juzgado)
En este mismo orden de ideas, el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, el cual deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación. En el caso de autos, la parte actora demostró con el referido Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión ésta aceptada por la parte demandada, al haber contestado la demanda de manera genérica y sin apoyo jurídico alguno; es decir, con las pruebas instrumentales que resultaran contundentes para rebatir la pretensión de la parte actora. Podemos afirmar que la resolución del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En este sentido dispone el Artículo 1159 del Código Civil vigente lo siguiente:
“…los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…” (Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestra Ley sustantiva y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes contratantes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.
Así pues, y probado las estipulaciones del contrato de venta con reserva de dominio que el BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL (parte actora), mediante la Cesión de Crédito aceptada, se suscribe con la sociedad mercantil LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILENIUM (LOGISCARM), C.A., antes identificados, y probado a su vez, que la referida empresa, hoy parte demandada, adeuda las cuotas mensuales señaladas por el actor en su escrito libelar, y estipuladas en los aludidos contratos, en tal sentido se puede concluir de conformidad con las pruebas que nutren el presente proceso, que la presente acción de Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA (RESERVA DE DOMINIO) interpuesta por el BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILENIUM (LOGISCARM), C.A., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara RESUELTOS los contratos de de venta a crédito con reserva de dominio suscritos entre las partes en fechas 23 de marzo, bajo el No. 3643/09 y 4 de junio de 2009, bajo el No. 5043/09, respectivamente, y se condena a la parte demandada a proceder a la entrega inmediata de los siguientes bienes muebles, constituidos por: a) un (1) vehículo MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: 9200/SBA 6X4; TIPO: CHUTO; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; USO: CARGA: SERIAL DE CARROCERÍA: 3HSCEAST68N642759; SERIAL DE MOTOR: 9NZ09013; PLACAS: 28JEAI; CLASE: CAMION; PESO: 7772 KGS; y b) un (1) vehículo MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: 9200/SBA 6X4; TIPO: CHUTO; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; USO: CARGA: SERIAL DE CARROCERÍA: 3HSCEAST68N630224; SERIAL DE MOTOR: 9NZ08370; PLACAS: 09BLAK; CLASE: CAMION; PESO: 7772 KGS.
TERCERO: Quedan en beneficio del BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, las sumas de dinero pagadas por el comprador hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso de ambos vehículos vendidos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de agosto de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

En esta misma fecha, siendo las 1:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

Asunto: AP11-M-2011-000391
CARR/AARP/cj