REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001249
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por una parte por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en fecha 17 de Junio de 2015 y por la otra por la representación judicial de la parte demandada reconviniente en fecha 25 de Junio de 2015, así como el escrito de oposición de pruebas consignado en fecha 16 de julio de 2015, por la parte actora reconvenida; este Tribunal, con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los escritos de promoción de pruebas y de oposición a las pruebas fueron consignados a los autos dentro de sus lapsos legales correspondientes, pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y la correspondiente oposición de la siguiente manera:

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Oposición a la admisión de las pruebas documentales:
Con respecto a la oposición a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En lo relativo a la oposición dirigida al particular segundo del escrito de fecha 25 de junio de 2015, contra la prueba de documentales (fotografías) promovida por la demandada reconviniente, por considerar que dichas fotografías no tienen fecha, hora, ni lugar determinable de su obtención, no fueron avaladas en cuanto a su veracidad por un funcionario público, como tampoco fueron obtenidas legalmente bajo una inspección judicial realizada por un Juez competente; En el caso de autos, la promoción de tal prueba va enfocada a recabar información genérica e imprecisa, considerando así este Tribunal que la prueba promovida, además de indeterminada, reviste carácter irrelevante e impertinente, y al mismo tiempo es criterio de este administrador de justicia que pudo haber sido satisfecha a través de otro medio probatorio (inspección); en consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición efectuada. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que se refiere a la oposición de la prueba de informes del escrito de promoción de pruebas, dirigida a la sociedad financiera BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2003, caso: ANDRÉS FARKAS KALMA, contra POLYPLASTIC DE VENEZUELA, C.A., Exp. Nº 03-0029, dejó sentado lo siguiente:

“…el Art. 398 eiusdem, sólo autoriza declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse o derivarse de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas…”.

Así las cosas, la representación judicial de la parte actora reconvenida, se opuso a su admisión, alegando ser manifiestamente impertinente puesto que a su decir, el dinero depositado va dirigido al ciudadano OCTAVIO COLSON y realmente la demandante es VENEZOLANA DE TRANSPORTE AEROTURÍSTICO EXTREMO VENTE, C.A. En este sentido, destaca este Juzgado que si bien es cierto la finalidad del medio probatorio facilita establecer la relación entre los hechos controvertidos, su falta de vinculación no impide que pueda realizarse esa conexión; razón por la cual, se DESECHA la oposición realizada, Y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la prueba de inspección judicial promovida en el particular cuarto, destinada a probar las condiciones físicas (reparaciones y pintura del fuselaje) en que se encuentra la aeronave, y vista la oposición a esta prueba hecha por su antagonista, este Tribunal, conforme hace saber que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión, razón por la cual, se DESECHA la oposición realizada, Y ASÍ SE DECLARA.
Resuelta la oposición a las pruebas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

En lo atinente a la prueba promovida como DOCUMENTALES, en virtud de lo expuesto con anterioridad, en la oposición efectuada por la accionante este Tribunal desecha las pruebas documentales (fotografías) promovidas en el particular Segundo, del escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de junio 2015, en virtud de considerarse las mismas impertinentes e ilegales, tal como se señaló en el punto de decisión de la oposición. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la PRUEBA DE INFORMES, dirigida a la Sociedad Financiera BANESCO C.A., en virtud de lo expuesto con anterioridad, en la oposición efectuada por la accionante, este Tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se ordena librar oficio a la mencionada Sociedad Financiera, a fin de que se sirva informar a este Juzgado sobre los particulares a que se contrae el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en su ordinal tercero, del cual se acuerda remitir en copia certificada.

En cuanto a la prueba promovida como INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, a los fines de la practica de la inspección judicial solicitada este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que se sirva verificar las condiciones físicas (reparaciones y pintura del fuselaje), en que se encuentra la aeronave.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

En lo atinente a la prueba promovida como DOCUMENTALES, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba promovida como EXHIBICION DE DOCUMENTOS, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena la intimación del ciudadano HARRY WOOD FERNANDEZ y/o en la persona de su apoderada judicial la ciudadana YULIMAR SALAZAR FERNANDEZ, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a las Ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) del Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su intimación, a los fines de exhibir los documentos señalados por la parte demandada reconviniente en su escrito de promoción de pruebas.
En cuanto a PRUEBA DE INFORMES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda oficiar al:
• Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de que se sirva informar sobre los particulares del literal C, numeral 1, a que se contrae el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora reconvenida en el presente juicio, anexando copia certificada del escrito de promoción de pruebas, previo suministro de los fotostatos necesarios para tal fin.
• Instituto Nacional de Aviación Civil de Venezuela, a los fines de que se sirva informar sobre los particulares del literal C, numerales 2 y 3, a que se contrae el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora reconvenida en el presente juicio, anexando copia certificada del escrito de promoción de pruebas, previo suministro de los fotostatos necesarios para tal fin.
• Aeropuerto Metropolitano de Ocumare del Tuy, a los fines de que se sirva informar sobre los particulares del literal C, numeral 4, a que se contrae el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora reconvenida en el presente juicio, anexando copia certificada del escrito de promoción de pruebas, previo suministro de los fotostatos necesarios para tal fin. Así se establece.

En cuanto a la prueba promovida como INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia a los fines de la practica de la inspección judicial solicitada este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que se sirva verificar el estado actual en que se encuentra la aeronave.

Promueve la parte actora reconvenida de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Expertos Técnicos Aeronáuticos, mediante el nombramiento de expertos en la materia, a fin de verificar el estado físico, condiciones de operatividad y el estado y funcionamiento de los instrumentos del avión objeto de la presente causa; este Tribunal admite dicha probanza y en consecuencia se fija a las nueve de la mañana 09:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente para el acto de nombramiento de expertos.

Referente a la prueba promovida como TESTIMONIALES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a los fines de que tengan lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER ARDILES GONZÁLEZ, EDUARDO ARDILES GONZÁLEZ, OCTAVIO ANTONIO YSTURDES y EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.091.447, V.- 6.409.464, V.- 3.483.256 y V.- 4.351.316, se comisiona al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Así mismo, en virtud de encontrarse fuera del lapso dicha admisión de pruebas, este Juzgado ordena la notificación de las partes, mediante boleta de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la respectiva notificación de las partes comenzarán a computarse los lapsos para la evacuación de las pruebas correspondientes a la presente causa.-

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera



Asistente que realizo la actuación: kr