REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-001471
PARTE ACTORA: El ciudadano JOSE DARIO HERNANDEZ VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.589.158.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.932.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GERMAN HERNANDEZ VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.584.691.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.255.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PRIMERO: La presente causa se inicia mediante libelo de demanda consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución correspondiente, fue asignada para su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2011, bajo la nomenclatura de ese Juzgado AP11-V-2011-001471.
Seguidamente, en fecha 16 de enero de 2012 este Tribunal ADMITE la presente demanda, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada el ciudadano GERMAN HERNANDEZ VILLAMIL, anteriormente identificado.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2012, el ciudadano JOSE DARIO HERNANDEZ VILLASMIL, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, ambos anteriormente identificados, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos respectivos a los fines del traslado del alguacil competente, así mismo consigna los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa. De igual manera, consignó poder que faculta la representación de todos los actos en el presente proceso al abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, anteriormente identificado.
En fecha 15 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, anteriormente identificado, ratificó la diligencia de fecha 03 de febrero de 2011 en la cual solicitó se elaboren las compulsas respectivas, siendo esto ratificado nuevamente en fecha 22 de mayo de 2012.
Subsiguientemente, en fecha 30 de mayo de 2012 es librada dicha compulsa, siendo esto consignada por el alguacil respectivo en fecha 14 de junio de 2012, debidamente recibida por el ciudadano GERMAN HERNANDEZ VILLASMIL.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2012, el ciudadano GERMAN HERNANDEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-1.584.691, asistido por el abogado WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.255, consigna escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
AsÍ mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de Alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo, debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante no realizó actuación procesal alguna desde el día 22 de mayo de 2012, por lo que, se evidencia que transcurrió holgadamente más de un (1) año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, resultando forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
Asunto: AP11-V-2011-001471
CARR/AARP/fm
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