REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-M-2008-000029
PARTE ACTORA: ZAIDA TORRES SIMANCAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.310, actuando en representación y nombre propio de sus derechos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GABRIELA PIZZORNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.036.242, Empresas ITALCAMBIO C.A. y METALOR ACUÑACIONES C.A., ambas inscritas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera, bajo el Nº 58, Tomo 96-A-Sgdo, del 02/09/1977 y la segunda, bajo el Nº 26, Tomo 49-A, del 09/09/1966.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
PRIMERO: La presente causa proveniente del Juzgado Distribuidor Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, remitido para su correspondiente distribución por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución correspondiente, fue asignada para su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, quien le da entrada por auto de fecha 28 de marzo de 2008.
En fecha 18 de junio de 2008, la abogada en ejercicio ZAIDA TORRES SIMANCAS, identificada anteriormente, consignó escrito con el objeto de reformar la demanda.
Seguidamente, en fecha 22 de septiembre de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles ITALCAMBIO, C.A., y METALOR ACUÑACIONES, C.A., ambas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, la primera bajo el Nº 58, Tomo 96-A-Sgdo en fecha 02 de septiembre de 1977, y la segunda bajo el Nº 26, Tomo 49-A-Sgdo, en fecha 09 de septiembre de 1966, en la persona de la ciudadana GABRIELA PIZZORNI, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.036.242, carácter de presidenta de la sociedad mercantil MATALOR ACUÑACIONES, C.A., y ambas en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales ciudadanos HUMBERTO GAMBOA LEÓN, YENY KASBAR y YUDITH VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.806, 120.778 y 124.653, respectivamente.
En fecha 22 de septiembre de 2008, comparece la abogada en ejercicio ZAIDA TORRES SIMANCAS, identificada anteriormente, mediante diligencia en la cual consignó tres (03) copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión a con el objeto de elaborar las compulsas respectivas y sea acordado un (01) juego de copias certificadas, así mismo, canceló los emolumentos respectivos a los fines del traslado del alguacil.
Seguidamente, en fecha 29 de septiembre de 2008, este Juzgado acordó expedir las copias certificadas requeridas por la parte actora y de igual manera libró las compulsas respectivas a la parte demandada.
Mediante fecha 13 de agosto de 2009, la abogada en ejercicio ZAIDA TORRES SIMANCAS, identificada anteriormente, solicitó al Tribunal se sirva instar a la unidad de Alguacilazgo a que consigne las resultas de la práctica de la citación de la parte demandada, siendo dicho pedimento ratificado en fecha 10 de mayo de 2010.
En fecha 15 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio ZAIDA TORRES SIMANCAS, identificada anteriormente, solicitó copias certificas del libelo de reforma de la demanda y su auto de admisión, siendo esto acordado en fecha 26 de noviembre de 2010.
Finalmente, en fecha 02 de Diciembre de 2010 la abogada en ejercicio ZAIDA TORRES SIMANCAS, identificada anteriormente, retira un (01) de copias certificadas acordadas en fecha 15 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
AsÍ mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de Alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo, debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante no realizó actuación procesal alguna desde el día 02 de diciembre de 2010; por lo que, se evidencia que transcurrió holgadamente más de un (1) año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, resultando forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de agosto de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
Asunto: AH14-M-2008-000029
CARR/AARP/fm
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