REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-M-1980-000003
PARTE ACTORA: ACO OCCIDENTE, S.A, domiciliada en el Estado Zulia, inscrita y registrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Zulia el dia 16 de Junio de 1971, bajo el Nº 80, Libro Tercero, Tomo 1.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JORGE TAHAN BITTAR y LUZ DA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.603 y 36.092.-
PARTE DEMANDADA: DOSITEO LOPEZ DOMINGUEZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº -2.952.812.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de Marzo de 1980 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio JORGE TAHAN BITTAR, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa ACO OCCIDENTE, S.A., antes identificada, quien demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) contra el ciudadano DOSITEO LOPEZ DOMINGUEZ., y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 24 de Marzo de 1980, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca personalmente, dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguiente la constancia en autos de haberse practicado su citación.-
En fecha 25 de Septiembre de 2013, comparece la ciudadana LUZ DA SILVA, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito pronunciamiento del ciudadano Juez.-
En fecha 2 de Octubre de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 15 de Noviembre de 2013, comparece la ciudadana LUZ DA SILVA, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se ordene levantar la medida que pesa sobre el inmueble.-
En fecha 25 de Noviembre de 2013, este Juzgado dicto auto mediante el cual el ciudadano Juez Carlos A. Rodríguez Rodríguez, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 27 de Noviembre de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó oficial al SAIME, CNE, a los fines de que informen a este despacho el status que registra en su base de datos.-
En fecha 15 de Enero de 2014, se recibió resultas provenientes del Director de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME).-
En fecha 17 de Febrero de 2014, se recibió resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE).-
En fecha 25 de Febrero de 2015, comparece la ciudadana MAYOR TORRES MARTHA YUSLEIBY, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la perención de la instancia y devolución de los documentos originales.-
En fecha 21 de Julio de 2015, comparece la ciudadana MAYOR TORRES MARTHA YUSLEIBY, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la perención de la instancia e igualmente la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.-
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 21 de Marzo de 1980, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal -de oficio- debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de agosto de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
En esta misma fecha, siendo las 2:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
Asunto: AH14-M-1980-000003
CARR/AARP/el
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