REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-M-2008-000028
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO COMERCIAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN SÁNCHES GONZÁLES, MORELLA PÉREZ BARONE y NELSON GONZÁLES FARÍAS abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nroº 9.665, 56.167 y 30.400, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PASTA DELIGHT, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 183-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

-I-
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO COMERCIAL, asistida por los abogados en ejercicio ciudadanos CARMEN SÁNCHES GONZÁLES, MORELLA PÉREZ BARONE y NELSON GONZÁLES FARÍAS, identificados anteriormente, quienes demandaron por COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil PASTA DELIGHT, C.A., antes identificada, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 29 de Julio de 2008, este Juzgado recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y ordenó darle entrada.
En fecha 24 de Octubre de 2008, este Juzgado dictó admisión de la demanda.
En fecha 5 e Noviembre de 2008, comparece ante este tribunal, la ciudadana MORELLA PÉREZ BARONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.167, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita librar compulsa y se le designe como correo especial.
En fecha 12 de noviembre de 2008, este juzgado designo como correo especial a la ciudadana MORELLA PÉREZ BARONE a los fines de que gestione la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ VICENTE RUIZ en su carácter de alguacil mediante el cual deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación del demandado.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ VICENTE RUIZ en su carácter de alguacil mediante el cual deja constancia de haber practicado la intimación del demandado.
En fecha 16 de marzo de 2009, comparece ante este tribunal el ciudadano CESAR CHIRINO ZAVALA, asistido por el abogado JAVIER ZERPA, en representación de la sociedad mercantil PASTA DELIGTH, presentando escrito de oposición al Decreto Intimatorio.
En fecha 26 de marzo de 2009, comparece ante este tribunal la ciudadana ANIFELT LOZADA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.865, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de Abril de 2009, comparece ante este tribunal, el ciudadano NELSON GONZÁLES, abogado en ejercicio y actuando en su carácter de apoderado de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se dicto auto donde procedió el Juez a avocarse al conocimiento de la causa.
En fecha 8 de Julio de 2010, este Juzgado mediante auto se pronuncio en cuanto al escrito de pruebas presentado por la parte actora y se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 17 de noviembre de 2010, comparece ante este tribunal, la ciudadana MORELLA PÉREZ BARONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.167, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la citación.
En fecha 17 de febrero de 2011, este juzgado dicto auto en vistas de las diligencias de la parte actora, en consecuencia ordeno librar oficio al alguacilazgo, a fin de que informara sobre las resultas de la notificación correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2011, este juzgado dictó auto ordenando librar cartel de notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil PASTA DELIGTH, C.A. y al ciudadano CESAR DAVID CHIRINO ZAVALA, este ultimo como principal avalista y pagador.

-II-

No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 12 de Mayo de 2011, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal -de oficio- debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de agosto de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

Asunto: AH14-M-2008-000028
CARR/AARP/gv