REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000918
Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio presentadas mediante escritos en fechas 20 de Julio de 2015, por la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.473, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, por la otra mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2015, por el abogado LUIS GERMAN JIMENEZ LOOKYAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.091, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; este Tribunal en virtud de que, se encuentra dentro de la oportunidad legal correspondiente ordena agregarlos a los autos y pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto a su admisión o no en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto a estas probanzas, cabe señalar primero que el merito favorable de los autos no son medios de pruebas, pero el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto este Tribunal niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba’.
2) INSPECCIÓN JUDICIAL: En cuanto a la prueba promovida como de INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia a los fines de la practica de la inspección judicial solicitada este Tribunal fija para el noveno (9º) día de despacho siguiente a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), para que tenga lugar la misma.-
3) INFORMES: En cuanto a estas probanzas, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se acuerda oficiar a Banesco Banco Universal, ubicada en Ciudad Banesco, a los fines de que se sirva informar sobre los particulares, a que se contrae el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada en el presente juicio, anexando copia certificada del escrito en cuestión, previo suministro de los fotostatos necesarios para tal fin.
Igualmente se ordena Oficiar al Departamento de Atención a la Victima Especial, de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ubicada en la Avenida Urdaneta, Jurisdicción del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informen a este Juzgado sobre los particulares a que se contrae el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada en el presente juicio, anexando copia certificada del escrito en cuestión, previo suministro de los fotostatos necesarios para tal fin.
4) TESTIMONIALES: En cuanto a estas probanzas, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a los fines de que tengan lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Maria Amparo Arevalo, Fanny Maria Romero Preciado y Maria Ines Preciado Velásquez, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-14.728.528, V.-13.194.288 y V.-16.152.402, se fijan a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), y nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), respectivamente, del CUARTO (4TO) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy.
5) EXHIBICION DE DOCUMENTOS: En cuanto a la prueba promovida como EXHIBICION DE DOCUMENTOS, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena la intimación de la ciudadana GLADYS MARIA LOOKYON, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.634.603, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su intimación, a los fines de exhibir el documento señalado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto a estas probanzas, cabe señalar primero que el merito favorable de los autos no son medios de pruebas, pero el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto este Tribunal niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.
2) DOCUMENTALES: En lo atinente a estas probanzas y vistas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
3) INFORMES: En cuanto a estas probanzas, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se acuerda oficiar al Banco Exterior, a los fines de que se sirva informar sobre los particulares, a que se contrae el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora en el presente juicio, anexando copia certificada del escrito en cuestión, previo suministro de los fotostatos necesarios para tal fin.
Igualmente se ordena Oficiar a la Administradora DANORAL, sucursal este, a los fines de que informen a este Juzgado sobre los particulares a que se contrae el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora en el presente juicio, anexando copia certificada del escrito en cuestión, previo suministro de los fotostatos necesarios para tal fin.
4) POSICIONES JURADAS: En cuanto a la prueba promovida, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana MARIA CAROLINA TARQUINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.661.291, para que comparezca por ante este Tribunal a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) del Cuarto día (4to) de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin de que absuelva las posiciones juradas que a bien tenga formular la parte promovente. Asimismo, se fija a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día siguiente a la evacuación de dicha probanza, para que la parte promovente absuelva las reciprocas que a bien tenga realizar la parte demandada.-
5) INSPECCION JUDICIAL: En cuanto a la Prueba promovida, la parte actora solicita que este Juzgado se traslade y constituya en el local objeto de la presente demanda, a los fines de dejar constancia si en el mismo opera la franquicia La Retocherie de Manuela. Ahora bien, en cuanto a solicitud de la misma, este Juzgado Niega la Admisión de la presente prueba de inspección judicial por ser impertinente en cuanto a derecho, y así mismo considera este Sentenciador que la misma es inoficiosa por el presente proceso. Cúmplase. Líbrense oficios.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera