REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001066
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por una parte por el apoderado judicial de la parte demandada y por la otra por la representación judicial de la parte actora en fechas 20 y 27 de julio de 2015, respectivamente; así como el escrito de oposición de pruebas consignado en fecha 30 de julio de 2015, por la parte actora; este Tribunal con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los escritos de promoción de pruebas y de oposición a las pruebas, fueron consignados a los autos, dentro de sus lapsos legales correspondientes, pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y la correspondiente oposición de la siguiente manera:
OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Con respecto a la oposición de las pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “G”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, a saber: “Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2012, exp. 2795”, “Notificación de fecha 05 de junio de 2008, dirigida al ciudadano LUCIANO RONDÓN BELLO, a través de la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda”, “Inspección extrajudicial, de fecha 01 de julio de 2008, solicitada por el ciudadano LUCIANO RONDÓN BELLO, a través Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda”, “Reunión del Comité Disciplinario y de Admisiones”, “Estatutos Sociales de la asociación civil Lagunita Country Club”, “Instrumento poder que fuera conferido por el ciudadano ENRIQUE TROCONIS SOSA, para que representara a la asociación civil Lagunita Country Club”, “Libelo de demanda del cual no proporcionó el demandado ningún dato de identificación que permita establecer con claridad su vinculación con la presente causa”, “Sentencia en la que se condenó a la asociación civil Lagunita Country Club” y “Título de Economista del demandado”, respectivamente, alegando que los mismos fueron consignados en copias simples y que fueron impugnados y desconocidos; este Tribunal observa, que la parte actora en fecha 27 de julio de 2015, impugnó dichos documentos, dentro del lapso probatorio y por ende lo hizo en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, este Tribunal desecha dichas copias simples como medios probatorios del presente proceso, sin perjuicio del derecho señalado en el último párrafo del precitado artículo, Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que se refiere a la oposición de la prueba de informes del escrito de promoción de pruebas, dirigida a la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2003, caso: ANDRÉS FARKAS KALMA, contra POLYPLASTIC DE VENEZUELA, C.A., Exp. Nº 03-0029, dejó sentado lo siguiente:
“…el Art. 398 eiusdem, sólo autoriza declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse o derivarse de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas…”.
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora, se opuso a su admisión, alegando ser manifiestamente impertinente puesto que a su decir la actas de esa asociación civil no tienen vinculación alguna con el motivo de la presente demanda intentada a título personal. En este sentido, destaca este Juzgado que si bien es cierto la finalidad del medio probatorio facilita establecer la relación entre los hechos controvertidos, su falta de vinculación no impide que pueda realizarse esa conexión; razón por la cual, se DESECHA la oposición realizada, Y ASÍ SE DECLARA.
Resuelta la oposición a las pruebas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En lo atinente a la prueba promovida como DOCUMENTALES, en virtud de lo expuesto con anterioridad, en la oposición efectuada por la accionante este Tribunal desecha las pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “G”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, a saber: “Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2012, exp. 2795”, “Notificación de fecha 05 de junio de 2008, dirigida al ciudadano LUCIANO RONDÓN BELLO, a través de la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda”, “Inspección extrajudicial, de fecha 01 de julio de 2008, solicitada por el ciudadano LUCIANO RONDÓN BELLO, a través Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda”, “Reunión del Comité Disciplinario y de Admisiones”, “Estatutos Sociales de la asociación civil Lagunita Country Club”, “Instrumento poder que fuera conferido por el ciudadano ENRIQUE TROCONIS SOSA, para que representara a la asociación civil Lagunita Country Club”, “Libelo de demanda del cual no proporcionó el demandado ningún dato de identificación que permita establecer con claridad su vinculación con la presente causa”, “Sentencia en la que se condenó a la asociación civil Lagunita Country Club” y “Título de Economista del demandado”, respectivamente, como medios probatorios del presente proceso, salvo su posterior consignación en original o copia certificada en tiempo hábil, Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la PRUEBA DE INFORMES, dirigida a la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, en virtud de lo expuesto con anterioridad, en la oposición efectuada por la accionante este Tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se ordena librar oficio a la mencionada asociación, a fin de que se sirvan informar a este Juzgado sobre los particulares a que se contrae el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el cual se acuerda remitir en copia certificada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En relación a la prueba de MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, cabe señalar que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, pero el Juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto se niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.
En lo atinente a la prueba promovida como DOCUMENTALES, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
Referente a la prueba promovida como TESTIMONIALES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a los fines de que tengan lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos FÉLIX PIFANO y MIGUEL SUÁREZ, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.914.986 y 6.179.569, se fijan las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), respectivamente, del DUODÉCIMO (12mo) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, respectivamente. Así se establece.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario Acc.,
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
Asistente que realizo la actuación: lr
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