REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-X-2015-000024
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en liquidación, anteriormente domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la Ciudad de Caracas, Torre Banco Canarias, Avenida Tamanaco, El Rosal, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 69, Tomo 1258-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.254.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “INVERSIONES 4528, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 1 de septiembre de 1998, bajo el No. 39, Tomo 43-A-Cto., siendo su última modificación la realizada por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el No. 1, Tomo 63-A Cta.; y el ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, venezolano, mayor de edad, d este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.879.190,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA sociedad mercantil INVERSIONES 4528, C.A.: ciudadanos CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ, LUÍS GERMÁN GONZÁLEZ PISANI y ARTURO EDUARDO BRAVO BARBELIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.828, 33.000, 43.802 y 229.367, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadano MAURO LIBI CRESTANI: ciudadano BLADIMIRO VALBUENA ABREU, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.437.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (COBRO DE BOLÍVARES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar un resumen de las actuaciones llevadas a cabo en el decurso del proceso, relativas a la Tacha incidental, las cuales han quedado planteadas en los siguientes términos:
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial del la empresa codemandada, sociedad mercantil “INVERSIONES 4528, C.A.”, antes identificada, opuso la “Tacha de Falsedad”, establecida en el artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas, que se invocó el documento supuestamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, de fecha 30 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 20, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, según la cual la firma que se le atribuía al ciudadano JHONNY ALFONSO CILLI DE SIMONE, como representante de la empresa “INVERSIONES 4528, C.A.”, no fue efectuada por el referido ciudadano, no le pertenecía, al punto de invocar su forjamiento, de tal modo, que el instrumento mercantil carecería de validez alguna, por tanto sería nulo de nulidad absoluta y ningún efecto podría producir en el presente juicio.
De igual manera, la representación judicial del codemandado ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, antes identificado, en el mismo tenor, manifestó que la firma atribuida a su representado inserta en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, de fecha 30 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 88, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, no sería efectuada por dicho ciudadano, alegando el mismo argumento esgrimido por el representante judicial de la empresa demandada, tachando de falso en consecuencia el referido instrumento mercantil.
Ahora bien, se desprende del presente cuaderno de Tacha, aperturado en fecha 28 de abril de 2015, a los fines de asentar las actuaciones correspondientes a la misma, que una vez formalizado el recurso, por diligencias de fechas 6 y 20 de julio de 2015, respectivamente, las representaciones judiciales de ambos codemandados, procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, a Desistir de la acción que por Tacha de falsedad incidental, fuese propuesta en contra de los instrumentos autenticados los días 30 de mayo de 2008 y 3 de agosto de 2009, respectivamente, y en consecuencia, proceder a su homologación correspondiente.

-II-
Es así, que la regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

Art. 265.- “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
Art. 266.- “…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“…El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que los abogados NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ y ARTURO BRAVO BARBELLA, en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES 4528, C.A., y el abogado BLADIMIRO VALBUENA ABREU, en representación del ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, codemandados en la causa principal, aparecen suficientemente facultados para desistir, como constan de los poderes autenticados ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fechas 10 y 12 de febrero de 2015, respectivamente.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda; en consecuencia, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se concluye que el desistimiento efectuado por la representaciones judiciales de los codemandados, no contravienen la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo; este Tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, considerando procedente su Homologación y su carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al presente desistimiento de TACHA INCIDENTAL, planteada por las representaciones judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES 4528, C.A.”, y del ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, codemandados, en virtud al juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), incoara en su contra la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 días del mes de agosto de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

Asunto: AH14-X-2015-000024
CARR/AARP/cj