REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000135
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en liquidación, anteriormente domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la Ciudad de Caracas, Torre Banco Canarias, Avenida Tamanaco, El Rosal, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 69, Tomo 1258-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.254.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “INVERSIONES 4528, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 1 de septiembre de 1998, bajo el No. 39, Tomo 43-A-Cto., siendo su última modificación la realizada por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el No. 1, Tomo 63-A Cta.; y el ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.879.190.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA sociedad mercantil “INVERSIONES 4528, C.A.”: ciudadanos CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ, LUÍS GERMÁN GONZÁLEZ PISANI y ARTURO EDUARDO BRAVO BARBELIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.828, 33.000, 43.802 y 229.367, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadano MAURO LIBI CRESTANI: ciudadano BLADIMIRO VALBUENA ABREU, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.437.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Se da inicio a la presente controversia, mediante demanda incoada en fecha 20 de marzo de 2012, por el abogado NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., representación que consta de instrumento poder conferido ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 2012, bajo el No. 26, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, otorgado por el ciudadano DAVID ALASTRE, titular de la cédula de identidad No. 6.670.938, en su carácter de Presidente y Representante Legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, Instituto creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Gaceta Oficial No. 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, en juicio que por Cobro de Bolívares incoara contra la sociedad mercantil “INVERSIONES 4528, C.A.”, en su condición de deudora, representada por su Director Principal ciudadano JHONNY ALFONZO CILLI DE SIMONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.976.515; y contra el ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, en su condición de avalista, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
Que consta de dos (2) documentos, el Primero de ellos, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30 de mayo de 2008, bajo el No. 20, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificado, en liquidación, le concedió un Pagaré al vencimiento, por VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.22.500.000), por concepto de capital a la sociedad mercantil “INVERSIONES 4528, C.A.”, antes identificada.
Que en el primer documento de pagaré, la deudora declaró entre otras cosas, que: recibió en dinero efectivo, a entera y cabal satisfacción, del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, y por lo tanto debe y pagaré al banco a su orden, sin aviso y sin protesto, el día 22 de mayo de 2009, VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.22.500.000), por concepto de capital, en moneda de curso legal. Que la referida cantidad de dinero sería invertida en operaciones de legítimo carácter comercial y devengaría intereses convencionales variables calculados inicialmente a la tasa activa referencial del veintiocho por ciento (28%) anual, o a la tasa que estuviere vigente para el momento de la liquidación del referido pagaré. Que dichos intereses serían pagados mensualmente al vencimiento de cada mes o período, tanto por el plazo concedido, por los de cualquier prórroga o renovaciones que el Banco decidiera conocer en las condiciones y tipo de interés que en cada caso determinara. Que la Deudora aceptó que la tasa de interés variaría sobre saldos deudores los cuales serían calculados diariamente sobre el saldo deudor del capital y sobre la base de trescientos sesenta (360); días y su fijación dependería o bien que el Banco Industrial Central de Venezuela o cualquier otra autoridad con competencia para ello estableciera la tasa máxima de los Bancos comerciales o universales, pudieran cobrar a sus clientes por el otorgamiento de créditos comerciales. Que en caso de mora en el pago de las obligaciones derivadas del referido pagaré, la deudora se obligaba a pagar a El Banco, la tasa de interés máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, que le fuere aplicable al mismo para el momento en que ocurriera la mora, y que en caso de que el Banco Central de Venezuela se abstuviera de fijar la tasa de interés, la tasa de interés moratoria aplicable al crédito sería un porcentaje del tres por ciento (3%) anual, adicionalmente a la tasa de interés convencional en el momento en que ocurriera la mora y durante el curso de la misma, interés que sería calculado sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo en el caso de juicio, que se calcularían sobre el saldo insoluto de la deuda. Que mientras existiera la situación de mora, cualquier pago que efectuare la deudora, sería imputado primero a satisfacer los intereses de mora. Que el ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, antes identificado, se constituyó en avalista y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contenidas en el pagaré.
Que en fecha 30 de mayo de 2008, la Deudora recibió dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción por parte del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., y por lo tanto debe y pagaría a el Banco a su orden, sin aviso y sin protesto, el día 22 de mayo de 2009, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00), por concepto de capital en moneda de curso legal.
Que la Junta Interventora del Banco Canarias, Banco Universal, C.A., realizó el cálculo de interés convencional para el primer pagaré al 24% anual, y el interés de mora al 3% anual.
Que el plazo del Primer pagaré, inicialmente con fecha de vencimiento, 22 de mayo de 2009, fue prorrogado por las partes, venciendo el 23 de junio de 2010, y considerado de plazo vencido en fecha 30 de octubre de 2009, por la Junta Interventora del Banco Canarias, Banco Universal, C.A., de conformidad con lo establecido en el primer documento citado.
Que consta de Segundo documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, de fecha 3 de agosto de 2009, bajo el No. 88, Tomo 281, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificado, en liquidación, le concedió un Pagaré al vencimiento, por QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.15.900.000), por concepto de capital a la sociedad mercantil “INVERSIONES 4528, C.A.”, antes identificada.
Que en el Segundo documento de pagaré, la deudora declaró, entre otras cosas, que: recibió en dinero efectivo, a entera y cabal satisfacción, del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, y por lo tanto debe y pagaría al banco a su orden, sin aviso y sin protesto, el día 22 de mayo de 2009, QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.15.900.000), por concepto de capital, en moneda de curso legal. Que la referida cantidad de dinero sería invertida en operaciones de legítimo carácter comercial y devengaría intereses convencionales variables calculados inicialmente a la tasa activa referencial del veintidós por ciento (22%) anual, o a la tasa que estuviere vigente para el momento de la liquidación del referido pagaré. Que dichos intereses serían pagados mensualmente al vencimiento de cada mes o período, tanto por el plazo concedido, por los de cualquier prórroga o renovaciones que el Banco decidiera conocer en las condiciones y tipo de interés que en cada caso determinara. Que la Deudora aceptó que la tasa de interés variaría sobre saldos deudores los cuales serían calculados diariamente sobre el saldo deudor del capital y sobre la base de trescientos sesenta (360) días y su fijación dependería o bien que el Banco Central de Venezuela o cualquier otra autoridad con competencia para ello estableciera la tasa máxima de los Bancos comerciales o universales, pudieran cobrar a sus clientes por el otorgamiento de créditos comerciales. Que en caso de mora en el pago de las obligaciones derivadas del referido pagaré, la deudora se obligaba a pagar a El Banco, la tasa de interés máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, que le fuere aplicable al mismo para el momento en que ocurriera la mora, y que en caso de que el Banco Central de Venezuela se abstuviera de fijar la tasa de interés, la tasa de interés moratoria aplicable al crédito sería un porcentaje de interés del tres por ciento (3%) anual, adicionalmente a la tasa convencional en el momento en que ocurriera la mora y durante el curso de la misma, interés que sería calculado sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo en el caso de juicio, que se calcularían sobre el saldo insoluto de la deuda. Que mientras existiera la situación de mora, cualquier pago que efectuare la deudora, sería imputado primero a satisfacer los intereses de mora. Que el ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, antes identificado, se constituyó en avalista y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contenidas en el pagaré.
Que el deudor recibió una segunda cantidad de dinero, comprometiéndose a pagar a la orden sin aviso y sin protesto la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.15.900.000, 00), con vencimiento al día 30 de julio de 2010.
Que la Junta Interventora del Banco Canarias, Banco Universal, C.A., realizó el cálculo de interés convencional para el primer pagaré al 24% anual, y el interés de mora al 3% anual.
Que el plazo del Segundo pagaré, fue considerado vencido el 30 de octubre de 2009, por la Junta Interventora del Banco Canarias, Banco Universal, C.A., de conformidad con lo establecido en el primer documento citado.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1159 y 1264, del Código Civil; en los artículos 2 en su ordinal 13° y 14°, 440 y 527, todos del Código de Comercio y en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo anteriormente dicho, procedió a demandar como en efecto lo hizo por la Vía Ejecutiva, a la sociedad mercantil “INVERSIONES 4528”, C.A., antes identificada, en su condición de Deudora y al ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, antes identificado, en su condición de Avalista, a los fines de convenir o en su defecto, condenados por este Tribunal, a pagarles al Banco, las cantidades especificadas por la parte actora en el petitorio del escrito libelar.
Solicitó se decretara Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.
Estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.63.453.800), equivalentes a 705.042,22 unidades tributarias, que correspondería al capital y a los intereses vencidos.
Finalmente, a los fines de tramitar las citaciones de los demandados, solicitó que la de la sociedad mercantil “INVERSIONES 4528”, C.A., se practicara en la persona de su Director Principal, ciudadano JHONNY ALFONSO CILLI DE SIMONE, antes identificado, y del ciudadano MAURO LIBI CRESTARI, antes identificado, avalista de ambos pagarés en: Avenida Principal El Ingenio, Galpón No. 2° y 3° Guatire, Estado Miranda.
En fecha 26 de marzo de 2012, compareció el representante judicial de la parte actora, y consignó escrito de Reforma de la Demanda, mediante el cual destacó como punto principal de la misma, que en el décimo párrafo del Capítulo V del Petitorio, se incurrió en error involuntario al señalar a MAURO LIBI CRESTARI, siendo lo correcto, MAURO LIBI CRESTANI, y solicitó que se citara a JHONNY ALFONSO CILLI DE SIMONE, en su carácter de apoderado de MAURO LIBI CRESTANI, siendo lo correcto solicitar la citación personal de MAURO LIBI CRESTANI, en su condición de avalista de ambos préstamos.
Solicitó en consecuencia, se citara al ciudadano JHONNY ALFONSO CILLI DE SIMONE, antes identificado, en su carácter de Director Principal de la demandada sociedad mercantil “INVERSIONES 4528”, C.A., y al ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, en su condición de avalista de ambos préstamos, en: Avenida Principal El Ingenio, Galpón No. 2° y 3° Guatire, Estado Miranda. En todo lo demás, quedó inalterado el contenido del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil “INVERSIONES 4528, C.A.”, en la persona de su Director Principal ciudadano JHONNY ALFONZO CILI DE SIMONE, antes identificados, y al ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, antes identificado, en su carácter de avalista y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil demandada, a comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de sus citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que considerara pertinentes.
En fecha 30 de abril de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar las respectivas compulsas de citación, siendo acordado por auto de fecha 7 de mayo de 2012, mediante la cual se libró el respectivo despacho comisión, con las respectivas compulsas.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se dio por recibidas las resultas de citación provenientes del Juzgado del Municipio Zamora del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejándose constancia de no haberse practicado las citaciones correspondientes, en virtud a que no se pudo localizar a ninguno de los codemandados en la dirección suministrada en autos.
En fecha 7 de noviembre de 2012, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia solicitó se oficiara al SAIME y al CNE, a los fines de obtener información relacionada al domicilio actualizado de los codemandados en la presente causa, siendo acordada dicha solicitud, por auto de fecha 28 de noviembre de 2012.
En fecha 8 de enero de 2013, se dio por recibido oficio No. RIIE-1-0501-5235, de fecha 10 de diciembre de 2012, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del SAIME, suministrando la información requerida por auto de fecha 28 de noviembre de 2012.
En fecha 28 de enero de 2013, se dio por recibido oficio No. 8150/2012, de fecha 8 de enero de 2013, emitido por la Oficina Nacional de Registro Electoral del CNE, suministrando la información requerida por auto de fecha 28 de noviembre de 2012.


Por auto de fecha 26 de marzo de 2014, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 10 de abril de 2014, se dejó sin efecto las compulsas libradas en fecha 7 de mayo de 2012, y se libraron nuevas compulsas a los codemandados.
En fecha 14 de julio de 2014, compareció el ciudadano Christian Rodríguez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó compulsa sin firmar dirigida al ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, antes identificado, dejando constancia de no poder practicar la misma en virtud a que no pudo localizar el edificio Celeste en el recorrido realizado según la dirección suministrada en autos.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2014, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al los fines de remitir información relacionada a la sociedad mercantil “INVERSIONES 4528, C.A.”, antes identificada.
En fecha 2 de octubre de 2014, se dio por recibido oficio No. 005657, de fecha 26 de septiembre de 2014, emitido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suministrando la información requerida por auto de fecha 4 de agosto de 2014.
Por auto de fecha 15 de enero de 2015, se ordenó librar nueva compulsa de citación a los fines de practicar la citación de la parte demandada, en la dirección suministrada según diligencia de fecha 8 de diciembre de 2014.
En fecha 13 de febrero de 2015, compareció el abogado CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.828, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES 4528, C.A.”, antes identificado, y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2015, compareció el abogado BLADIMIRO VALBUENA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.437, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, antes identificado, y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2015, compareció la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil “INVERSIONES 4528, C.A.”, antes identificado, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2015, compareció la representación judicial de la parte codemandada ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, antes identificado, y consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante nota de Secretaría de fecha 20 de abril de 2015, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por las partes, ordenándose darles el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de abril de 2015, se ordenó la apertura del cuaderno de Tacha.
Por auto de fecha 28 de abril de 2015, este Tribunal emitió pronunciamiento relacionado a la admisión de las pruebas promovidas por la partes en la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2015, se dio por recibido oficio No. BC-JCL: 201500000421, de fecha 18 de junio de 2015, proveniente del Banco Canarias de Venezuela, contentivo de las resultas de promoción de pruebas.
En fecha 6 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 6 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil “INVERSIONES 4528, C.A.”, antes identificada, y consignó escrito de informes.
En fecha 15 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Quedó así trabada la litis.

-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los codemandados alegaron como defensa de fondo la Prescripción de las obligaciones cambiarias, fundamentándose en lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 479 y 487 del Código de Comercio; afirmando que la misma radica en el hecho de que los instrumentos denominados “Pagarés” se encontrarían evidentemente prescritos por haber transcurrido más de tres (3) años de verificado su vencimiento.
Que siendo la prescripción, un medio previsto por la ley para liberarse de una obligación, y estableciendo en Código de Comercio que todas las acciones derivadas de las letras de cambio y pagarés contra el aceptante, prescribe por los tres (3) años, contados desde la fecha de vencimiento, invocan la procedencia de esta defensa, habida cuenta de que el vencimiento del primer pagaré acaeció el día 22 de mayo de 2009, y la del segundo se verificaría en fecha 30 de julio de 2010, sin que conste cobro extrajudicial alguno o su interrupción mediante demanda judicial debidamente registrada ante la expiración del plazo de prescripción, conforme a las reglas del artículo 1969 del Código Civil.
Antes de resolver si la pretensión de la parte actora está prescrita, previamente se debe determinar si los instrumentos contentivos de la obligación reclamada son pagarés; en razón de lo cual, de seguida se procede a analizar los requisitos y la definición de dichos títulos mercantiles.
Con respecto a los requisitos que deben contener, el artículo 486 del Código de Comercio establece:
“…Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta...”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre los requisitos del pagaré de la siguiente forma:
"... De modo que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo, no puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Por ello, la Sala entiende que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y así exigirle el pago de la obligación..." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 486 del 20/12/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).
En lo concerniente a la definición del pagaré, la doctrina más autorizada en materia mercantil, ha establecido lo siguiente:
“…El pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endoso. (…) Un pagaré es un título formal que debe contener las menciones exigidas por el artículo 486. Si estos requisitos esenciales no están presentes, el título carece de efectos cambiarios. (… ) La Fecha.- De conformidad con el artículo 127 del Código de Comercio, fecha significa indicación delegar, día, mes y año. El pagaré es, por mandato del último aparte de este mismo artículo, un instrumento de fecha cierta. Es, además, un documento privado, pero nada se opone a su otorgamiento ante notario o juez. (…) Si el pagaré no contiene la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo. (…) La cantidad, en números y letras.- A diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré debe contener la cantidad expresada en números y letras. (…) La época de su pago.- “Época de su pago” es la expresión que utiliza el artículo 486 del Código de Comercio para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a este requisito, son aplicables las normas sobre letras de cambio (artículo 487: “plazos en que vence”). Esto significa que el pagaré puede ser librado: a la vista, a cierto término vista, a día fijo y a cierto plazo de la fecha. (..) La mayoría de los pagarés son a día fijo, de modo que si fuera procedente la aplicación del artículo 414, la estipulación de intereses contenida en pagarés con esa forma de vencimiento debería tenerse como no escrita. (…) La persona a quien o a cuya orden debe pagarse.- Los principios que han sido enunciados en materia de letra de cambio (y esta afirmación esta lejos de significar analogía) se aplican en la práctica (y tienen indiscutiblemente rango de legalidad) a la forma de denominar el beneficiario del pagaré. (…) La cláusula a la orden.- Este requisito no es exigido expresamente por el artículo 486 del Código de Comercio, como sí ocurre con la letra de cambio (…) El Código de Comercio no exige la mención del nombre del título, pero la indicación de que es a la orden se deriva del numeral 13 del artículo 2º; y de los artículos 486 y 487 del propio Código. (…) La cláusula de valor.- En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí el nombre).Las Ordenanzas de Colbert de 1673 autorizan al tomador a suministrar la valuta, no sólo en dinero, sino también en mercancías o en cuenta ,de donde procede la mención que hace le ley a la cláusula: “Valor recibido o valor en cuenta” (artículo 488 del Código de Comercio)…” (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Los títulos Valores, año 1999, tomo III, página 1.946 y siguientes; subrayado del Tribunal, negritas del autor).
“…Estructura.- El pagaré conforma una promesa personal de pago: el emitente de él no ordena a nadie ese pago, (como lo hacen la letra de cambio y el cheque) sino que se obliga él mismo, directamente a pagar la suma indicada, por ello, se le equipara al aceptante y aunque en verdad el pagaré no tiene aceptación propiamente dicha, el símil que se hace con el aceptante de la letra ha propiciado a la Corte su opinión de que “la aceptación en el emitente del pagaré está en el otorgamiento del mismo que asume como deudor”. Acto en el cual él crea a su vez el título por lo cual se le equipara al librador. De ahí la diversa terminología utilizada para designar el obligado principal en el pagaré: librador, emitente, aceptante o suscriptor. Conforme lo antes expuesto se dan en nuestro sistema tres tipologías de pagarés: a) entre comerciantes, b) por acto de comercio de parte del obligado y c) que contenga firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto de éstos tenga el carácter de obligación meramente civil. Por supuesto que las tres clases exigen como requisito sine qua non que sea “a la orden”.La carencia de esta mención desnaturaliza el pagaré como título de crédito. (…) Concepto.- El pagaré es un título de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona (a su orden) la cantidad de dinero estipulada y en la fecha prevista. Promesa que puede estar garantizada por los demás signatarios del título (endosantes, avalistas, etc.).(...) Requisitos.- La norma reguladora de las formalidades de este título está concebida con vigor imperativo: expresa que el pagaré debe contener determinados requisitos; por lo que la carencia eventual de algunos de ellos acarrearía la nulidad del mismo sin necesidad de declaración expresa en tal sentido.- Las exigencias legales son: la fecha, la cantidad, la época del pago, el nombre del beneficiario y la causa – art. 486-. No se pide expresamente la firma del obligado, pero se infiere tal pedimento del contexto del artículo con apoyo en la norma 1368 del C. C. que impone para los documentos privados la firma del obligado. Tampoco se exige la denominación del título; pero en opinión de La Lumia y Ascoli (consultados en el caso Dib-Ramia) en el derecho venezolano tal mención es suplida por la causa. La escueta mención de a la fecha es complementada por Casación al exponer que se refiere a la fecha de emisión. En la misma sentencia ha dicho la Corte que es este un requisito insustituible, esencial, sin cuya indicación no vale como tal título el pagaré. (…) Sobre el lugar de emisión nada dice el 486, pero como el 127 lo incluye en la mención fecha, es probable que tal norma lo supla. (…) Nueva sentencia de la Corte ha incluido el lugar de pago entre las menciones de este título.- La cantidad debe ser expresada en números y en letras. (…) La época del pago o sea el vencimiento del pagaré tiene las mismas modalidades que la letra de cambio por mandato del art. 487 que dispone aplicar a ese título las disposiciones cambiarias relativas a los plazos en que vencen. En consecuencia, los cuatro modelos que contempla el art. 441 son aplicados también al pagaré. (…) El nombre del beneficiario, o como reza la norma: la persona a quien o a cuya orden debe pagarse la suma prometida Del mismo modo se señala el beneficiario en la letra; lo cual traduce que la obligación puede hacerla efectiva el tomador origina o alguien legitimado mediante la cadena de endosos. (…) Finalmente, la causa en estos títulos es requerida en el Art. 486 con la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta; conocida como cláusula de valor (o valuta). El pagaré en nuestro sistema nace como un título causal porque la ley pide este requisito a objeto de su vigencia y consiguiente validez formal. Así es que en la declaración original el emitente debe declararse deudor del tomador por valor que ha recibido de éste. (… )Intereses. Los intereses moratorios en el pagaré están autorizados expresamente (Art. 488) pero sin indicar la tasa….” (Roberto Goldschmidt, Curso de Derecho Mercantil, año 2001, página 709 y siguientes; subrayado del Tribunal y negritas del autor).
Aplicando los anteriores criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios al caso de autos, se advierte que los instrumentos contentivos de la obligación que corre inserto a los folios 14 al 23; ambos inclusive, valen como pagarés, en primer lugar, porque llenan los extremos exigidos por el legislador en el artículo 486 del Código de Comercio, toda vez que contienen la fecha de emisión: 30 de mayo de 2008, y 3 de agosto de 2009, respectivamente, el monto de la obligación en números y letras: VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS Bs. 22.500.000,00, para el primer documento de Pagaré; y por QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS Bs. 15.900.000, 00; del segundo Pagaré; día del pago a la fecha de su vencimiento: AL 22 DE MAYO DE 2009, el primer documento de Pagaré; y al 30 DE JULIO DE 2010, para el segundo Pagaré; la indicación de que debe pagarse a EL BANCO, que la cantidad había dada en préstamo fue invertida en operaciones de legítimo carácter comercial, además de estar suscrito por los obligados como lo ha establecido el Máximo Tribunal; y, en segundo lugar, porque los documentos bajo estudio se ajustan a la definición doctrinaria del Pagaré, tratándose de títulos en el cual el emitente o librador, codemandados sociedad mercantil “INVERSIONES 4528, C.A.” y el ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, antes identificados, se obligaron a pagar a la orden de la tomadora o beneficiaria, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de Bs. 22.500.000,00, para el primer documento de Pagaré, y Bs. 15.900.000, 00; del segundo documento de Pagaré, en una fecha determinada, dentro en plazos establecidos contados a partir de la fecha cierta de los documentos, siendo entonces títulos que contienen una promesa personal de pago a la orden. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Determinada como ha sido la naturaleza jurídica de los instrumentos contentivos de las obligaciones reclamadas, y planteada como ha sido la prescripción de la pretensión por los accionados, a continuación se pasa a resolver tal planteamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Cabe destacar que por disposición expresa del legislador, a los pagarés a la orden le son aplicables las disposiciones de la letra de cambio sobre prescripción, como lo prevé el artículo 487 del Código de Comercio que señala:
“…Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, el legislador ha dispuesto que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriban a los tres (03) años contados desde su fecha de vencimiento, como lo establece el artículo 479 eiusdem, que prevé:

“…Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento…” (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, el especialista en materia mercantil, Alfredo Morles Hernández, señala lo siguiente:
“…El lapso de tres años se aplica en la acción directa, con prescindencia del sujeto pasivo (el aceptante, su avalista o el avalista de su avalista) y del sujeto activo (el portador legítimo, un obligado de regreso que haya pagado o contra quien se haya propuesto acción para el pago, el propio avalista del librado). (…)
El plazo de tres años corre a partir de la fecha de vencimiento: (…)
c. Si la letra es a día fijo, corre desde ese día; (…)
La suspensión y la interrupción de la prescripción están reguladas por las disposiciones del derecho común sobre el particular, especialmente en cuanto se relaciona con las causas…” (Curso de Derecho Mercantil, tomo III, Los Títulos Valores, página 1926 y siguientes).
“…El punto de partida del lapso para interponer esta acción es, en principio, desde el vencimiento del título ya que por no requerir del protesto, es indiferente que la letra contenga o no la cláusula exoneratoria del mismo." (Erudito Práctico Actualizable Mercantil, página 472; negrillas del autor).
Por su parte, el artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil prevé:
"…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso..."
Al respecto nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado de la siguiente forma:
"…Observa la Sala que, ciertamente, existe en la recurrida error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la regla prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, pues dicha norma es clara y precisa cuando establece que el efecto interruptivo de la prescripción se logra, entre otras formas, con el registro del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado en la oficia de registro correspondiente, oficina que no puede ser otra, que la Subalterna de Registro ubicada en el mismo lugar donde se introduce la demanda judicial, aun cuando dicho tribunal sea incompetente por el territorio para conocer del juicio.
Pacífica doctrina de esta Sala así lo tiene establecido, y al efecto basta citar sentencia de fecha 02 de agosto de 1995; que reitera doctrina contenida en el fallo de 5 de agosto de 1.976 (...)
En efecto, lo que se lleva a registrar para la interrupción, es una copia certificada expedida por determinado tribunal, el cual tiene también una determinada competencia territorial. Se trata, pues, de una actuación de ese tribunal particular y es respecto de él que deberá entenderse la referencia en la norma a la Oficina de Registro ´correspondiente´. Por tanto, considera la Sala que esa Oficina aludida en el dispositivo citado, no es otra que la correspondiente al territorio en el cual tiene correspondencia el tribunal que expide la actuación a registrar,..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de diciembre de 1997, Oscar Pierre Tapia, Nº 12, año 1997, página 133 y siguientes; subrayado del Tribunal).
Del análisis de los dos instrumentos fundamentales de la demanda, consistentes en Pagarés, suficientemente identificados en autos, contentivo de la obligación reclamada se advierte, que sus fechas de vencimiento eran el 30 de octubre de 2009, siendo entonces que los tres (03) años para la prescripción finalizaron el día 30 de octubre de 2012, para ambos pagarés, según la Junta Interventora del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., observándose de un simple cómputo de las referidas fechas para decretar si se configuró la prescripción o no, que efectivamente el lapso establecido para que operara la misma, fue debidamente interrumpido al interponerse la demanda judicial antes del cumplimiento de los tres (3) años exigidos por la normativa vigente; es decir, el 20 de marzo de 2012, activándose así el mecanismo para interrumpir la prescripción, como está establecido en el artículo 1969 del Código Civil, antes de expirar el lapso de la prescripción. Aunado a ello, dilapidario resulta lo contenido en los ejemplares de la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela consignadas en autos, Nos. 6.048 y 6141, de fechas 31 de octubre de 2011, y 20 de agosto de 2014, respectivamente, mediante las cuales el Ministerio del Poder Popular de Finanzas, Economía y Banca Pública, emitió la notificación a los deudores de las Instituciones Financieras que en la misma se indicaban, a comparecer por la Juntas del Proceso de Liquidación de las respectivas Instituciones Financieras, a fin de cumplir en el pago de sus obligaciones, entre ellas, la sociedad mercantil “INVERSIONES 4.5.2.8., C.A.”, antes identificada, quien efectivamente estaba dentro de las notificadas, razón por la cual, forzoso es para este Sentenciador declarar Sin Lugar la defensa de fondo de la Prescripción de las obligaciones cambiarias, alegadas por las representaciones judiciales de los codemandados en la presente causa, tal y como será confirmado en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Procede quien aquí decide, a analizar y valorar con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedentes las pretensiones y defensas que hacen valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1°- Marcado con letra “A”, en copia fotostática, instrumento Poder el cual acreditara al ciudadano EDUARDO CORNIEL PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.254, su representación, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 18, de fecha 14 de febrero de 2012. Con respecto a esta probanza se puede verificar, que el referido abogado tiene la facultad para demandar en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2º- Marcado con letra “B”, en su forma original “Pagaré”, concedido al vencimiento en fecha 22 de mayo de 2009, a la sociedad mercantil “INVERSIONES 4528, C.A.”, representada por su Director Principal ciudadano JHONNY ALFONSO CILI DE SIMONE, antes identificados, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.22.500.000, 00), dinero recibido en efectivo a su entera satisfacción del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en liquidación.
3º- Marcado con letra “C”, en copia certificada, documento denominado “Estado de Cuenta Proyectado al 29 de febrero de 2012”, y con fecha de vencimiento al 30 de octubre de 2009, emitido por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., a nombre de “INVERSIONES 4528, C.A.”, especificando el tipo de crédito y los intereses devengados a la fecha, sobre el monto otorgado en préstamo mediante el Primer Pagaré.
4º- Marcado con letra “D”, en su forma original “Pagaré”, concedido al vencimiento en fecha 30 de julio de 2010, a la sociedad mercantil “INVERSIONES 4528, C.A.”, representada por su Director Principal ciudadano JHONNY ALFONSO CILI DE SIMONE, antes identificados, por la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.15.900.000, 00), dinero recibido en efectivo a su entera satisfacción del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en liquidación.
5º- Marcado con letra “E”, en copia certificada, documento denominado “Estado de Cuenta Proyectado al 29 de febrero de 2012”, y con fecha de vencimiento al 30 de octubre de 2009, emitido por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., a nombre de “INVERSIONES 4528, C.A.”, especificando el tipo de crédito y los intereses devengados a la fecha, sobre el monto otorgado en préstamo mediante el Segundo Pagaré.
Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que éstos medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad de los referidos documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vistas las pruebas documentales denominadas como “Pagarés” promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las instrumentales identificadas con las letras “C” y “E”, respectivamente, relativas a los “Estados de Cuenta”, se observa que las mismos fueron objeto de impugnación y desconocimiento por medio de los representantes judiciales de los codemandados, en la oportunidad para la contestación de la demanda, queriendo precisar éste Juzgador en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2976 de fecha 29 de noviembre de 2002, acotó lo siguiente:
“…Existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre la partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento...”
En el mismo sentido, la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
(…omissis…)
“…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…” (Negrillas y cursiva de este Juzgado).
En relación con el artículo antes trascrito parcialmente y la Jurisprudencia aplicada al efecto, se tiene entonces que los codemandados, por medio de representación judicial, si querían de alguna manera atacar la validez de los instrumentos promovidos por la parte actora junto al escrito libelar, debieron proceder al mecanismo pertinente, esto es, su impugnación motivada, y no de manera genérica, conforme a lo indicado en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la solicitud de la prueba de cotejo pertinente la cual no consta en autos que la misma haya sido evacuada en la oportunidad procesal respectiva, razón por la cual, tales pruebas, al no ser tachadas, ni impugnadas debidamente en su oportunidad legal; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, les otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de Promoción de Pruebas:
1°- En relación a la ratificación de los instrumentos, consignados junto al escrito libelar, en el particular I, se deja constancia que los mismos ya fueron objeto de valoración anteriormente, otorgándoles el valor de plena prueba, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual se hace inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al documento consignado en copia fotostática, emitido por “INVERSIONES 4528, C.A.”, de fecha 26 de enero de 2014, dirigido al Comité de Recuperación de Acreencias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), se deja constancia que el mismo fue admitido en su oportunidad procesal por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2°- En el particular II, de la prueba de Informes, solicitó se oficiara a la Junta Interventora del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de informar lo relacionado a los movimientos de la cuenta corriente, documentos, libros y archivos correspondientes a la empresa “INVERSIONES 4528, C.A.”. En relación a esta probanza, se deja constancia que la misma fue admitida y evacuada en su oportunidad procesal correspondiente, en virtud a las resultas de la información solicitada, según se desprende de oficio No. BC-LCL- 201500000421, de fecha 18 de julio de 2005, remitido por el BANCO CANARIAS (En proceso de liquidación), de la cual, será objeto de apreciación o no en al oportunidad de emitir el fondo del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
3°- En copias fotostáticas, ejemplares de la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela consignadas en autos, Nos. 6.048 y 6141, de fechas 31 de octubre de 2011, y 20 de agosto de 2014, respectivamente, mediante las cuales el Ministerio del Poder Popular de Finanzas, Economía y Banca Pública, emitió la notificación a los deudores de las Instituciones Financieras que en la misma se indicaban, a comparecer por la Juntas del Proceso de Liquidación de las respectivas Instituciones Financieras, a fin de cumplir en el pago de sus obligaciones, entre ellas, la sociedad mercantil “INVERSIONES 4.5.2.8., C.A.”, antes identificada.
De los precitados ejemplares de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido tachados ni impugnados, se aprecian y valoran como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE CODEMANDADA sociedad mercantil “INVERSIONES 4528, C.A.”:
Produjo la parte codemandada en el lapso de promoción de pruebas, las siguientes probanzas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:

“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

-IV-
Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Culminada la valoración del material probatorio aportado en el presente litigio, este Juzgador observa, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuso la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil “INVERSIONES 4.5.2.8., C.A.” en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director ciudadano JHONNY ALFONSO CILLI DE SIMONE, y contra el ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, en su condición de Avalista de todas las deudas contraídas por la referida empresa mercantil, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante, los Deudores habrían incumplido con la obligación contraída relacionada al pago de los prestamos a interés suscritos con la demandante, mediante dos (2) Pagarés concedidos al vencimiento, en fechas 22 de mayo de 2009, para el Primero de los instrumentos cambiales; y 30 de julio de 2010, respectivamente, y especificados en sus condiciones en el decurso del proceso.
Dentro de la oportunidad correspondiente, si bien es cierto los codemandados en la presente causa, por medio de representación judicial, procedieron a contestar la demanda en fechas 23 y 25 de febrero de 2015, respectivamente, rechazando, negando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como el rechazo a los montos calculados de los intereses convencionales y moratorios, generados producto del incumplimiento del pago de los préstamos otorgados, no es menos cierto que no presentaron prueba instrumental alguna sobre la cual sustentaran sus alegatos y desvirtuaran lo afirmado por la parte actora.
Es así, que tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo 1354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por los representantes judiciales de los codemandados, no representan una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.
En armonía con lo anteriormente descrito, el artículo 1354 del Código Civil establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Aunado a lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

De las anteriores normas se desprende, que cuando el demandante pretende el cumplimiento de una obligación, tiene la carga de acreditar tal obligación, e igualmente, la parte demandada tendrá la carga de probar el hecho modificativo o extintivo que podría libertarle de tal obligación. La doctrina y la jurisprudencia admiten de manera unánime que en los casos que involucran contratos de préstamo, como lo es el de marras, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; por lo que, probada la existencia de las obligaciones, contenidas en el referido documento de préstamo por medio de los “Pagarés”, es el demandado, el que tiene la carga de probar que está solvente, en el cumplimiento de sus obligaciones, o bien que hay otro hecho que lo exenta de tal cumplimiento.
En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra, tal como fue ejecutado por la parte accionante en la presente demanda.
Con base al criterio normativo ya señalado, debe reiterarse que en el presente caso se demanda el Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), en virtud de que los codemandados la sociedad mercantil “INVERSIONES 4.5.2.8., C.A.” en su carácter de deudora principal y el ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, en su condición de Avalista de todas las deudas contraídas por la referida empresa mercantil, incumplieron voluntariamente con la obligación de pagar el saldo deudor de los Préstamos concedidos al vencimiento, mediante dos (2) Pagarés otorgados por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.; (en proceso de liquidación) y que ascienden a la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.63.453.800, 00), monto total adeudado arrojado en virtud a la suma de ambos préstamos suficientemente descritos en autos, incluyendo sus intereses convencionales y moratorios estipulados en los referidos Pagarés, correspondiéndole en este sentido a la parte actora demostrar sus alegatos, constatándose en consecuencia que al efecto consignó documentos “Pagarés” y “Estados de Cuenta” que corren insertos a los folios catorce (14) al veinticuatro (24), ambos inclusive, los cuales fueron valorados como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde se evidencia la existencia de las obligaciones; no logrando los codemandados de autos enervar la pretensión de la parte actora por cuanto, ni demostraron el pago de las obligaciones efectivamente reconocidas, ni el hecho de extintivo de las mismas a través de la prescripción alegada; en este sentido; es forzoso para Juzgador declarar la existencia de la deuda que debieron cumplir los accionados, considerando en consecuencia que debe ser declarada procedente la acción por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentada por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., (en liquidación) tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES 4528, C.A.” en su carácter de deudora principal y contra el ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, en su condición de Avalista de todas las deudas contraídas por la referida empresa mercantil, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a los codemandados sociedad mercantil “INVERSIONES 4528, C.A.” y el ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, a pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.453.800, 00), especificados de la siguiente manera:
A. La suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.38.400.000, 00), por concepto de capital de ambos préstamos.
B. La suma de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.22.589.800, 00), por concepto de intereses convencionales de ambos préstamos.
C. La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.464.000, 00), por concepto de intereses de mora de ambos préstamos
TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad total condenada a pagar especificadas al inicio del punto SEGUNDO, numeral A., del presente dispositivo; es decir, sobre la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.38.400.000, 00), suma correspondiente al capital, ordenándose su verificación mediante experticia complementaria y de acuerdo a las estipulaciones del I.P.C. del Banco Central de Venezuela, la cual se practicará desde el 20 de abril de 2012; exclusive, hasta el día en que se decrete la ejecución del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
QUINTO: No se requiere de notificación de las partes, en virtud de que el presente fallo fue proferido dentro del lapso establecido.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 días del mes de agosto de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

Asunto: AP11-M-2012-000135
CARR/AARP/cj