REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2013-000639
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 43, Tomo 619-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ALBERTO JEDLICKA, HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO MEJIA, GABRIEL DE JESUS GONCALVES y JOHANAN RUIZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.391, 114.992, 71.182 y112.077, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1993, bajo el Nº 26, Tomo 69-A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-
ANTECEDENTES
Estando el presente juicio en etapa probatoria, y encontrándose suspendido el mismo por auto de fecha 20/07/2015 a petición de las partes interesadas, comparecen en fecha 05/08/2015, por una parte el abogado JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA apoderado intimante, y procede a desistir de la acción; y, por la otra parte la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA apoderada intimada, procediendo en el mismo acto a aceptar el desistimiento formulado por la parte actora conforme lo prevé el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, solicitando ambas representaciones que se homologue tal desistimiento.
SEGUNDO
Expuesto el hecho en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señalan los Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”…
Asimismo, el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
…“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”…
De igual manera el artículo 265 íbidem, lo siguiente:
…“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”...
Por último, el artículo 154 CPC, establece:
…“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”…
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento del procedimiento, meramente se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada. Pero, al desistir de la acción se tienen los efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso, el representante judicial de la parte actora acreditó poder con la facultad para desistir del proceso (folios 174 al 175), la cual permite consumar tal desistimiento, por tanto resulta procedente en derecho. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Con las consideraciones arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la acción realizado por el apoderado intimante mediante diligencia de fecha 05/08/2015, y aceptado por la representación judicial de la parte intimada en la misma diligencia, en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2015.- Año 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. CARLOS DELGADO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. CARLOS DELGADO
AP11-M-2013-000639
LAPG/CD/Leonel.-
|