REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°


PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21/01/1956, bajo el Nro. 5, Tomo 7-A, transformado a Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17/04/1997, bajo el Nro. 34, Tomo 92-A Pro.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MEGAVATIOS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guarico inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 14/12/2007, bajo el Nro. 17, Tomo 12-A como deudora principal y el ciudadano RICHARD HERNÁNDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.791.555.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIELA POMBO y LUÍS CROCE, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.590 y 78.507.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Alega la parte actora tiene a su favor 3 pagarés identificados con los Nros. 1140037692; 11040038727 y 11040041088 librados en fechas 17/08/2012; 27/09/2012 y 11/12/2012, mediante los cuales la empresa deudora Constructora Megavatios C.A., se obligó a pagar las cantidades de Bs. 160.000,00; Bs. 450.000,00 y Bs. 200.000,00, siendo sus fechas de pago 19/11/2012; 29/10/2012 y 11/01/2013, respectivamente. Que es el caso que no han sido pagadas las cantidades adeudadas por lo que demanda el pago. Por su parte la demandada no contestó la demanda presentada en su contra ni realizó ningún alegato para desvirtuar tales hechos.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

Inició el presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 19/02/2014, ante la URDD de este Circuito Judicial correspondiendo el conocimiento de la demanda a este juzgado, quien admitió por vía del procedimiento ordinario por auto de fecha 20/02/2014, librándose comisión a los fines de la citación de la parte demandada.-
En fecha 06/03/2014, el apoderado judicial actor consignó fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas respectivas. Asimismo en fecha 27/03/2014 el ciudadano alguacil dejó constancia de llevar la comisión correspondiente a la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Posteriormente en fecha 30/07/2014 fueron agregadas las resultas de la comisión librada por este juzgado siendo que en fecha 20/05/2014, el alguacil comisionado dejó constancia de entregar compulsa de citación personal al representante judicial de la parte demandada folios 40 al 42.
En fecha 22/05/2015, el juez provisorio se abocó a la causa y por diligencia de fecha 04/08/2015 la representación judicial actora presentó diligencia solicitando sentencia.-
III
MOTIVA
De la narrativa que antecede se ha verificado que la parte demandada, CONSTRUCTORA MEGAVATIOS C.A, no participó en ninguna etapa procesal del juicio; pues no contestó la demanda ni tampoco se valió de promover prueba alguna que le favoreciera. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos necesarios y concurrentes para que opere la confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) la contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dentro de los plazos legales.
En el presente caso; se evidencia que la parte demandada, aún estando debidamente citada (folios 40 al 42), no compareció a contestar la demanda por medio de representante judicial alguno, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda evidenciado así el presupuesto de no contestación a la demanda. Así se declara.-
b) Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado:
Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada haya probado algo que le favorezca; esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio. En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de comunidad de la prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante. Así se establece.-
c) Que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho.
Sobre este presupuesto, hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en: el pago de las cantidades adeudadas por la parte demandada con base en tres instrumentos de préstamos los cuales consignó en forma original.
Establecido así el aparente (hasta ahora) cumplimiento de los presupuestos necesarios para que opere la confesión ficta, resta a este juzgado apreciar las pruebas aportadas por la parte actora, para así confirmar que éstas no desvirtúan su propia pretensión.
§
DE LAS PRUEBAS

Junto con el escrito libelar documentales las cuales se encuentran en original en la caja fuerte de este Despacho, como consta en certificación de secretaría que riela al folio 23.
1.- Riela a los folios 17 al 18 de documento identificado Pagaré Nro. 11040037692. Esta documental de índole privada al no haber sido negada por la parte a la cual se le opone conforme al artículo 1364 del Código Civil se tiene por reconocida su firma y valido su contenido que se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil. Aprecia este juzgador que al tratarse de un instrumento mercantil se aplica el artículo 486 del Código de Comercio cumpliéndose en forma integra con las estipulaciones legales para su validez, apreciándose de su contenido que (i): que Constructora Megavatios C.A. representada por su presidente Richard Hernández, son deudores de Banco Exterior C.A.; (ii) que el Pagaré fue firmado en fecha 17/08/2012; (iii) que vencía en fecha 19/11/2012; que el monto a pagar sin aviso y sin protesto fue por Bs. 160.000,00 y que el ciudadano Richard Hernández se constituyó en avalista personal de todas y cada una de las obligaciones asumidas por Constructora Megavatios C.A. Así se establece.-
2.- Riela a los folios 19 al 20 de documento identificado Pagaré Nro. 11040038727. Esta documental de índole privada al no haber sido negada por la parte a la cual se le opone conforme al artículo 1364 del Código Civil se tiene por reconocida su firma y valido su contenido que se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil. Aprecia este juzgador que al tratarse de un instrumento mercantil se aplica el artículo 486 del Código de Comercio cumpliéndose en forma integra con las estipulaciones legales para su validez, apreciándose de su contenido que (i): que Constructora Megavatios C.A. representada por su presidente Richard Hernández, son deudores de Banco Exterior C.A.; (ii) que el Pagaré fue firmado en fecha 27/09/2012; (iii) que vencía en fecha 29/10/2012; que el monto a pagar sin aviso y sin protesto fue por Bs. 450.000,00 y que el ciudadano Richard Hernández se constituyó en avalista de todas y cada una de las obligaciones asumidas por Constructora Megavatios C.A. Así se establece.-
3.- Riela a los folios 21 al 22 de documento identificado Pagaré Nro. 11040041088. Esta documental de índole privada al no haber sido negada por la parte a la cual se le opone conforme al artículo 1364 del Código Civil se tiene por reconocida su firma y valido su contenido que se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil. Aprecia este juzgador que al tratarse de un instrumento mercantil se aplica el artículo 486 del Código de Comercio cumpliéndose de forma integra con las estipulaciones legales para su validez, apreciándose de su contenido que (i): que Constructora Megavatios C.A. representada por su presidente Richard Hernández, son deudores de Banco Exterior C.A.; (ii) que el Pagaré fue firmado en fecha 11/12/2012; (iii) que vencía en fecha 11/01/2013; que el monto a pagar sin aviso y sin protesto fue por Bs. 200.000,00 y que el ciudadano Richard Hernández se constituyó en avalista de todas y cada una de las obligaciones asumidas por Constructora Megavatios C.A. Así se establece.-
§
CONLCUSIONES PROBATORIAS.
Del material probatorio aportado a los autos adminiculados con los argumentos esgrimidos por la parte actora resulta que quedó probado:
1.- Que la sociedad mercantil Constructora Megavatios C.A., es deudora de Banco Exterior C.A., Banco Universal.
2.- Que fueron firmados por parte de Constructora Megavatios C.A, tres pagarés a favor de Banco Exterior C.A., Banco Universal.
3.- Que Constructora Megavatios C.A, se obligó a pagar sin aviso y sin protesto tres cantidades a saber de Bs. 160.000,00; Bs. 450.000,00 u Bs. 200.000,00.
4.- Que a la fecha de presentación de la presente demanda de cobro de bolívares, es decir, 19/02/2014 los tres pagarés se encontraban vencidos.
5.- Que dentro de las cláusulas establecidas se estipularon intereses compensatorios o moratorios.
En consecuencia de las conclusiones probatorias anteriormente fijadas, aunado al hecho de la configuración de la confesión ficta evidenciada en autos, es evidente que la pretensión ejercida por el actor debe prosperar en derecho y declararse la condena en pago por parte de la demandada de las sumas adeudadas, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 254 y 362 del CPC. Y así se decide.-
III.
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, operándose la Confesión Ficta en los términos antes decididos conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares (procedimiento ordinario), incoó el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de CONSTRUCTORA MEGAVATIOS C.A. y al ciudadano RICHARD HERNÁNDEZ CAMACHO en su carácter de avalista de la deudora principal, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MEGAVATIOS C.A, como deudora principal y al ciudadano RICHARD HERNÁNDEZ CAMACHO en su carácter de avalista de la deudora principal, a pagar AL BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades: Por el pagaré Nro. 11040037692, la suma de Cien Mil seiscientos treinta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 100.632,76) que comprende el capital insoluto de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 87.272,74) más los intereses convencionales devengados desde el 17/07/2013 al 13/02/2014 de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.276,38), más los intereses moratorios devengados desde el 17/07/2013 al 13/02/2014 de MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.083,65); por el pagaré Nro. 1140038727, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 340.715,31), que comprende el capital insoluto de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 291.666,68) mas los intereses convencionales devengados desde el 27/06/2013 hasta el 13/02/2014 de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.916,68), mas los intereses de mora devengados desde el 27/08/2013 al 13/02/2014 de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.131,95); y por el pagaré Nro. 11040041088 la suma de Bs. CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 178.738,79) que comprende el capital insoluto de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 154.074,08) más los intereses convencionales devengados desde el 11/07/2013 al 13/02/2014 de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.289,39), más los intereses de mora devengados desde el 12/08/2013 al 13/02/2014 de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.375,32).
TERCERO: SE ORDENA la indexación de las cantidades ordenadas a pagar en el particular segundo de este dispositivo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de interposición de la demanda 19/02/2014 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandada por resultar vencida en la litis.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto fue dictada fuera del lapso legal establecido.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, y siendo _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LAPG/CD/Maria.-