REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, _________________
205º y 156º

Expediente: AP11-V-2015-000445.-

PARTE ACTORA: MELY YASMÍN RIERA FAGUNDEZ, ESTHER MARIA RIERA FAGUNDEZ y AURA MORAÍMA RIERA FAGUNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V- 6.963.919, V- 6.357.340 y V- 5.539.666, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNÁN NICOLÁS QUIJADA y ORLANDO RÁNGEL DOMÍNGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 40.431 y 48.835, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: IRNESBEL MARIEVA SOSA NAVARRO, HERMES ALEXANDER VARGAS MATOS y AURA JOSEFINA FAGUNDEZ DE RIERA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números: V-13.694.723, V-14.142.821 y V-6.219.726, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)

PRIMERO
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que en fecha 17/04/2015, el tribunal dictó auto admitiendo la demanda, y posteriormente en fecha 04/08/2015, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando se designe defensor judicial a la parte demandada. Asimismo, se evidencia de la revisión de las actas procesales, que no hubo ningún tipo de impulso procesal por parte de la accionante, a los fines de lograr la citación de la parte demandada.-

SEGUNDO
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.-”También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (...).”

Así las cosas, considera este Juzgador oportuno citar el criterio sostenido y aplicado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada.
En este orden de ideas, este Juzgador a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza que dejó asentado, que La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la perención breve de la Instancia, establecida en el Artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, constituyéndose dos elementos para que opere, a saber de:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido con las obligaciones impuestas por el legislador a los fines de impulsar la practica de la citación de la parte demandada; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar, que el legislador, de igual forma le otorga al Juez la potestad de declarar la perención aun de oficio, tal y como lo dispone del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Es necesario señalar que la representación judicial de la parte actora, no realizó ningún acto a los fines de impulsar la citación de la demandada, ni canceló los emolumentos necesarios para la práctica de la misma luego de admitida la demanda en fecha 17/04/2015, transcurriendo en el tribunal mas de treinta (30) días de despacho, y con ello, sobradamente los treinta (30) días continuos que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto se evidencia que en dicho lapso, la parte actora no cumplió con su carga procesal de consignar los emolumentos a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención breve de la instancia, y así se declara expresamente.

TERCERO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los criterios jurisprudenciales antes expuestos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, siguen las ciudadanas MELY YASMÍN RIERA FAGUNDEZ, ESTHER MARIA RIERA FAGUNDEZ y AURA MORAÍMA RIERA FAGUNDEZ, contra los ciudadanos IRNESBEL MARIEVA SOSA NAVARRO, HERMES ALEXANDER VARGAS MATOS y AURA JOSEFINA FAGUNDEZ DE RIERA. ASÍ SE DECIDE.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, __________________. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO TEMPORAL

LAPG/CD/casu.-
EXPEDIENTE: AP11-V-2015-000445.