REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de agosto de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2015-000811.-

PARTE ACTORA: RUBÉN ERNESTO RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cagua Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.516.305.-
ABOGADO ASISTENTE: ANA ELEONOR VELÁSQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.673.-
PARTE DEMANDADA: PAOLA DEL CARMEN BLASI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.603.546.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PRIMERO
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que en fecha 22/06/2015, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, igualmente, ordenó la citación de la parte demandada, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 196 del Código Civil. Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2015 el ciudadano Rubén Ernesto Rodríguez Morales parte actora en el presente juicio debidamente asistido por la abogada Ana Eleonor Velásquez Sumoza, consignaron los emolumentos para el cumplimiento de la citación.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que transcurrieron más de treinta (30) días continuos sin que la parte actora compareciera a darle impulso procesal a la presente acción, a los fines de cumplir con la citación, desde que se admitió la misma.-
SEGUNDO
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-”También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (...).”

Así las cosas, considera este Juzgador oportuno citar el criterio sostenido y aplicado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VÉLEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada.
En este orden de ideas, este Juzgador a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza que dejó asentado, que La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Es necesario señalar que si bien es cierto que la demanda se admitió en fecha 22/06/2015, no es menos cierto que la parte actora no realizó el impulso procesal en el lapso correspondiente; y por cuanto han transcurrido sobradamente los 30 días continuos que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; sin que, la parte actora haya cumplido dentro del referido lapso con su carga procesal de consignar los fotostatos y los emolumentos a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención breve de la instancia, y así se declara expresamente.
TERCERO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales antes expuestas y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: se declara Perimida la Instancia, en el presente juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, sigue el ciudadano RUBÉN ERNESTO RODRÍGUEZ MORALES, contra la ciudadana PAOLA DEL CARMEN BLASI RODRÍGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 03 días del mes de agosto del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ___________ se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. CARLOS DELGADO.

EXP. Nº: AP11-V-2015-000811.
LAPG/CD/Francia V.-