REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°
OFERENTE: ANA LUISA DI MASE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.313.719.-
OFERIDO: Julián José Di Mase Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.186.207.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Armando de Pedraza Rodríguez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.244
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: Graciela Valera Mora, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.693.
MOTIVO: OFERTA REAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Queda planteada la controversia, cuando por un lado la parte oferente alega que tiene una deuda de Bs. 800.000.000,00, cuyo plazo de pago vencía el 12/12/2013, razón por la cual ofrece en pago tal cantidad a la parte oferida. Por su parte la oferida se opone y rechaza la oferta alegando que no es válida porque no se dió fiel cumplimiento al artículo 1307 del Código Civil, ya que no ofreció la cantidad integra con los intereses de mora respectivos, al 12% anual desde el 12/12/2006.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

Inició el presente juicio por ante el juzgado municipal séptimo de esta misma Circunscripción Judicial el cual se trasladó y constituyó en la dirección de la parte oferida en fecha 05/12/2013 a los fines de practicar la oferta, en donde consta que no se pudo practicar la misma por no encontrarse persona alguna con poder suficiente para recibirla (Folios 17 y 18).
Posteriormente en fecha 10/12/2013, compareció ante el juzgado municipal la abogada Graciela Varela Mora, en nombre del ciudadano Julián José Di Mase Colmenares, y en su carácter de nuevo acreedor presentó escrito mediante el cual rechaza la oferta.
Mediante decisión de fecha 13/01/2014, el juzgado municipal declinó su competencia en razón de la cuantía a los juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, correspondiendo el conocimiento de la acción a este juzgado quien le dio entrada por auto de fecha 07/02/2014 (Folio 38).
Previa solicitud de parte, se ordenó la citación de la parte oferida para que compareciera a exponer los alegatos respectivos con respecto a la oferta. Es así que las formalidades de citación fueron cumplidas según certificación de secretaría de fecha 13/06/2013. (Folio 84). Previa solicitud de parte fue nombrado defensor ad-litem, sin embargo en fecha 13/10/2014 compareció la representación judicial de la parte oferida y se dió expresamente por citada, consignando en fecha 16/10/2014 escrito de oposición a la oferta presentada.
Por diligencia de fecha 24/10/2014, la representación judicial de la parte oferente presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 30/10/2014. La representación judicial de la parte oferida presentó escrito de pruebas en fecha 04/11/2014, el cual fue proveído por auto de fecha 07/11/2014. A su vez la representación judicial de la parte oferente presentó escrito de conclusiones en fecha 07/11/2014.
El juez provisorio se abocó a la causa mediante auto de fecha 17/04/2015, ordenándose la notificación de las partes. Es así que cumplida esta notificación y vencido el lapso para dictar sentencia de mérito en la presente causa este juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.-
III
MOTIVA
§
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- Alegatos de la parte oferente:
La representación judicial de la parte oferente alegó: Que su representada recibió la cantidad de Bs. 800.000.0000 por parte de la ciudadana Mercedes Omaira Colmenares de Di Mase, mediante documento autenticado en fecha 12/12/2006, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 124.
Que fue un préstamo sin pacto de intereses que se obligó a pagar dentro de los 7 años siguientes a la fecha de autenticación.
Que la acreencia fue cedida al ciudadano Julián José Di Mase Comenares, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 06/01/2009, bajo el Nro. 6, Tomo2.-
Que acude a la vía judicial por cuanto fueron infructuosas las gestiones para obtener la recepción de la suma adeudada.
Por lo que presenta la oferta real de pago de Bs. 804.000,00 (con la actual reconversión monetaria), que equivale a la suma adeudada, más Bs. 4.000,00 por concepto de gastos líquidos e ilíquidos.
2.- Alegatos de la parte oferida.
La representación judicial de la parte oferida alegó: Que se opone y rechaza la oferta real de pago en vista de que no es valida, ya que la deudora no dio fiel cumplimiento al artículo 1307 del Código Civil; por cuanto no acreditó cantidad alguna a los fines de la cancelación de intereses moratorios vencidos calculados al 12%.
Que dicha cantidad (intereses moratorios) asciende a Bs. 576.000,00, intereses desde el 12/12/2006 al 12/12/2013, ni tampoco acreditó los intereses desde la fecha de vencimiento del contrato es decir, 12/12/2013 al 15/09/2014. Por lo que reiteró que la cantidad ofrecida de Bs. 4000,00, no cubre los conceptos de los frutos e intereses y demás gastos, por lo que rechaza el pago ofrecido.
§
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, conforme al artículo 509 CPC.
a.- Pruebas de la parte oferente:
Junto con el escrito de oferta:
1.- Riela a los folios 05 al 08, copia certificada de contrato de préstamo autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 12/12/2006, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 124. Dicha documental de índole auténtico fue plenamente aceptado por la contraria como el documento constitutivo de la obligación, de igual forma de aprecia conforme al artículo 1357 del Código Civil. De la misma se desprenden las cláusulas por las cuales se llevaría el contrato, así como la duración de plazo de pago de 7 años y la cantidad de Bs. 800.000.000,00 entregado en calidad de préstamo. Así se establece.-
2.- Riela a los folios 10 al 12, copia certificada de documento de cesión autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Mirando en fecha 06/01/2009, bajo el Nro. 6, Tomo 2. Dicha documental se tiene como validamente promovida en conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Se aprecia la cesión del crédito cedido por la acreedora ciudadana Mercedes Omaira Colmenares al ciudadano Julián José Di Mase Colmenares, sobre el crédito que tiene la primera sobre la ciudadana Ana Luisa Di Mase Hernández (deudora).
Sobre esta documental aprecia quien decide que en el contenido del documento se identifica al crédito cedido como “según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 2006, anotado bajo el N. 25, Tomo 124 de los libros de Autenticaciones respectivos.”.(Folio 10). Siendo que en su escrito de oferta real la parte oferida aclaró que existe un error de trascripción en cuanto a la fecha del documento pero que en sí la cesión se refiere al autenticado en fecha “12 de diciembre de 2006” (Folio 3). En tanto aprecia este juzgador que efectivamente se trata de un error de trascripción que no afecta la naturaleza del negocio jurídico, cuando la parte oferente y oferida aceptan plenamente la obligación y sólo hay discusión en cuanto al monto de oferta. Así se decide.-
En la etapa probatoria:
Ratificó las documentales aportadas con el libelo que fueron ya valoradas.
1.- Promovió documentales que constan a los autos, como acta del Juzgado de Municipio que riela a los folios 17 y 18; Cheque de gerencia depositado en la cuenta de este tribunal y escrito consignado por la apoderada judicial de la de la parte oferida. En este sentido, aprecia este juzgador que al ser estas documentales que consta en autos siendo parte del proceso mismo, no amerita que sean promovidas como prueba pues ya perse es deber del juez apreciarla en su conjunto.
b.- Pruebas de la parte oferida:
1.- Riela al folio 115 al 117, marcada “A” copia simple de documento de propiedad de la ciudadana Ana Luisa Di Mase Hernández. Dicha documental se tiene como legalmente promovida conforme al artículo 429 del CPC. Sin embargo la misma se desecha por cuanto no aporta elemento alguno al hecho debatido en el juicio referido al pago íntegro o no de la obligación. Así se decide.-
Riela a los folios 118 al 120 marcadas “B” y “C”. Documentales referidas al documento de cesión ya plenamente valorado y aceptado por las partes. Así se decide.-
§
CONLCUSIONES PROBATORIAS.
Del material probatorio aportado a los autos adminiculados con los argumentos de ambas partes se puede concluir sin lugar a dudas:
1.- Existe un contrato de prestado en el cual la ciudadana Ana Luisa Di Mase Hernández (prestataria), se comprometió a pagar dentro de un plazo de 7 años la cantidad de Bs. 800.000.000,00.
2.- Que el contrato de préstamo fue suscrito el 12/12/2006 y que vencía el lapso de 7 años en fecha 12/12/2013.-
3.- Que la oferta real de pago se presentó en fecha 29/11/2013, por ante el juzgado municipal y que este hizo la oferta en fecha 05/12/2013.- Que en el contrato de préstamo no se estipularon intereses.
4.- Que el contrato de préstamo fue cedido por la ciudadana Mercedes Omaira Colmenares de Di Mase (prestamista) al ciudadano Julián José Di Mase Colmenares.
§
DE LOS INTERESES CORRESPONDIENTES FRENTE AL MONTO DE LA OFERTA.
Dentro de las circunstancias a tenerse en cuenta para validar o no la oferta que nos ocupa; se cuenta: (i) se trata de una devolución (o propuesta de pago) de una suma determinada de capital (sin intereses); (ii) que para devolver la suma dada en préstamo era dentro de siete años contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, esto es, 12 de diciembre de 2006; (iii) que el lapso para tal devolución expiró el 12 de diciembre de 2013; (iv) que la oferta se presentó al tribunal correspondiente el 29 de noviembre de 2013; (v) que el acto de hacerse el traslado al sitio indicado para hacer la oferta formal, consta que se celebró el 05 de diciembre de 2013 (folio 17); (vi) que la acreedora originaria cedió su crédito en la persona de JULIAN JOSÉ DI MASE COLMENARES; (vii) que el nuevo acreedor se negó aceptar la oferta alegando que faltaban unas sumas por concepto de intereses desde el 12 de diciembre de 2006 en adelante, calculados al 12% anual.
Establecido que conforme al documento de préstamo suscrito entre las partes, consta la existencia de una suma determinada en Bs.800.000,oo por medio que ANA LUISA DI MASE HERNÁNDEZ se comprometió a devolver a MERCEDES OMAIRA COLMENARES de DI MASE en un plazo fijo e improrrogable de siete años; también quedó establecido que debió devolver tal suma específicamente, “…dentro de los SIETE (7) años siguientes a la fecha de suscripción del presente contrato”. (cláusula 4ª, folio 6).
De la lectura de la referida cláusula y su integridad con el resto de estipulaciones, se evidencia que la deudora se obligó solo a pagar dicha suma “fija” por concepto de capital sin intereses; siempre y cuando pagase dentro de ese tiempo. Quiere decir, que si la oferta de pago se hubiese presentado dentro de ese lapso; únicamente se formularía con base al capital. En cambio, al haberse hecho la oferta después de ese período, la suma correspondiente al capital; debió agregar los montos que por concepto de interés generaría después de vencida la deuda.
En este aspecto, el acreedor cedido tiene doble confusión. Primero; porque sostiene erróneamente que el monto de dinero prestado inicialmente por la acreedora Mercedes Omaira Colmenares de Di Mase a la deudora Ana Luisa Di Mase Hernández, genera intereses que deben calcularse desde el 12 de diciembre de 2006; y es el caso, que revisado el contrato, lo cierto es que no hay intereses convencionales pactados desde esa fecha, pues como ya se precisó dentro de las cláusulas contractuales no hay TAL pacto de intereses. En este sentido, observa quien decide, que los intereses convencionales deben ser expresos y no tácitos; de la forma indicada en el artículo 1746 del Código Civil, lo cual debe probarse por escrito (y no a través de testigos). De modo que, al no acreditarse tal prueba; se tiene como no convenidos los intereses convencionales. Y así se establece. Lo anterior lleva a concluir, entonces, que los únicos intereses (caso que procedan) serían los moratorios a partir de la fecha del vencimiento, siempre y cuando la deudora haya dejado vencer el lapso de 7 años convenidos; lo cual no sucedió en autos, ya que está probado que se presentó la oferta antes de vencerse tal período.
Dicho lo anterior, llegamos al segundo error del oferido, en afirmar que los intereses serían al 12% anual; cuando es lo propio, que ese monto únicamente es aplicable en materia de deudas mercantiles en función del artículo 108 del Código de Comercio. En cambio, al estar en presencia de una deuda de naturaleza estrictamente civil que involucra a dos personas naturales (que no se presumen comerciantes); los únicos intereses aplicables constituye la tasa legal del 3% anual en aplicación del artículo 1746 del Código civil.
De manera que, teniendo un lapso de 7 años para el pago de la cantidad dada en préstamo, partiendo de la fecha de suscripción contractual, esto es, 12/12/2006 el plazo venció el 12/12/2013, y al ofrecer el pago en fecha 29/11/2013, evidentemente no hay intereses que calcular porque el pago fue ofertado tempestivamente y se cumple con la integridad de todo pago que aplica como principio general (art. 1291 del Código Civil). En relación a la oferta, al ofrecerse el monto de Bs. 804.000,00, (suma esta que constituye la cantidad íntegra del capital que debía devolver más la suma de gastos líquidos e ilíquidos) aunado al hecho de que fue ofrecido por la deudora en tiempo hábil y cantidad íntegra, se cumple de forma cabal con lo previsto en el artículo 1307 del Código Civil y en consecuencia se debe declarar valida la oferta real de pago presentada por la ciudadana ANA LUISA DI MASE HERNÁNDEZ.- Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a la oferta de pago presentada por la representación judicial de la parte oferida.
SEGUNDO: VALIDA la oferta real de pago presentada por la ciudadana ANA LUISA DI MASE Hernández.
TERCERO: Se condena en costas a la parte oferida por resultar vencida totalmente.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). 204º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº ____
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO
LAPG/CD/Maria.