REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORPORACIÓN GERMANA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/06/1969, bajo el No. 06, tomo 44-A-Sdo.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10/08/1998, bajo el No. 59, Tomo 914-A., representada por su Director ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.826.209.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO OLIVO CÓRDOVA y ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.287 y 62.741 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.

Con vista al contenido del escrito de fecha 23/07/2015 referido al pedimento de medida cautelar de secuestro fundada en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, peticionado por la parte actora. En consecuencia, quien decide, pasa de seguidas a verificar la procedencia en derecho o no de la medida solicitada y para ello observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra las medidas preventivas establecidas en ese Título, las cuales serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Al respecto, es necesario señalar que el doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado Ediciones Libra, año 2006, página 515, expone:
“…El artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán (las medidas cautélales) por el Juez sólo cuando: a: Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituyen lo que se ha dado en llamar periculum in mora. (…) b. Cuando acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho…”

Siendo así, tenemos que la parte demandante CORPORACIÓN GERMANA. C.A solicitó la medida cautelar de secuestro del inmueble presuntamente objeto del contrato de arrendamiento suscrito (supuestamente) con la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A, procedimiento que se está sustanciando por el procedimiento breve (art. 881 CPC) contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que el objeto del presunto contrato versa sobre un inmueble constituido por una serie de galpones industriales, de manera que no le es aplicable en modo alguno la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso de Comercio (LRAIUC), toda vez que el artículo 2 del mencionado decreto exceptúa de su aplicación a aquellos inmuebles, constituidos por edificaciones de viviendas, oficinas, edificaciones turísticas, de uso medico asistencial o galpones como es el presente causa.

-II-
En el mismo hilo de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. Subrayado del Tribunal.

Del contenido del escrito bajo análisis se infiere que la parte actora procedió a reformar el pedimento y fundamento legal de la medida de secuestro la cual le fue negada con antelación por este juzgador, por lo tanto aduce el actor en esta oportunidad que los hechos primigenios que fundaron su pedimento cautelar inicial mutaron, ya que en su apreciación la medida de secuestro es procedencia conforme lo previsto en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión” alegando para ello que la parte demandada/arrendataria procedió a subarrendar el inmueble objeto de la presunta contratación que se reclama en el cuaderno principal.
Ahora bien, del acervo documental que la parte demandante trae a los autos para probar (presuntamente) el supuesto de hecho contenido en el ordinal 2°, tenemos: (i) La diligencia del Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, actuación que riela en copia simple al folio 105 del cuaderno principal, de la cual se constata que al momento de trasladarse a la dirección del inmueble objeto de litigio (dirección del demandado) le fue manifestado que la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A, ya no funciona allí y en su lugar estaba funcionando la sociedad mercantil SERVICIOS RUEDAS DEL CENTRO; (ii) inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de la cual se evidencia en principio que el inmueble objeto de presunto contrato entre las partes hoy en litigio, al momento de constituirse el tribunal, estaba siendo ocupado por la sociedad mercantil CARGAS Y SERVICIOS RUEDAS DEL CENTRO C.A., según se aprecia de los diversos anuncios publicitarios fijados al exterior de la fachada del galpón industrial objeto de litigio; (iii) inspección judicial llevada a cabo en fecha 06/04/2011 (antes del inicio de esta demandada) por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, donde se dejó constancia que el inquilino AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A, ocupaba las instalaciones que constituyen el galpón industrial objeto de este juicio.
De los diversos elementos documentales aportados en esta oportunidad por la parte actora con el propósito de probar que de manera sobrevenida mutaron los elementos iniciales que sustenten la medida cautelar de secuestro, quien decide aprecia que efectivamente se conjugan los elementos necesarios para el decreto de la medida aquí peticionada, independientemente de la procedencia del fondo de la acción ejercida en el cuaderno principal o de la eventual oposición.
En consecuencia, dado que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley, quien aquí decide decreta conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO conforme lo previsto en el ordinal 2° del artículo 599 ibídem, sobre el siguiente bien inmueble que a continuación se identificada: UN GALPÓN (01) INDUSTRIAL constante de cuatro (04) naves de aproximadamente mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts2) de construcción cada uno, ubicados en la calle en proyecto de la Zona Industrial de Piñonal Sur, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Para la práctica de la presente medida se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Líbrese comisión adjunta a oficio.-

-III-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO conforme a lo previsto en los artículos 585, 588 y ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble que a continuación se identificada: UN GALPÓN (01) INDUSTRIAL constante de cuatro (04) naves de aproximadamente mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts2) de construcción cada uno, ubicados en la calle en proyecto de la Zona Industrial de Piñonal Sur, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.- Así se decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del dos mil quince (2015). Año 205º y 156º
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO.




LAPG/CD/jar.
AH15-X-2015-000073.-