REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de agosto de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE. AH15-V-2007-000163
PARTE ACTORA: Ciudadano Antonio Felipe Rojas Marcano, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V 1.306.129.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Víctor Ramón Bermúdez, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.738.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Manuel Farinha Jardim Quinta, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.243.680.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas Rocio Lucia Farías de García y Judith Pastora Mendoza, abogadas en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 64.282 y 64.153, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (HOMOLOGACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Estando la presente causa en estado de ejecución comparecieron en fecha 18/06/2015, los ciudadanos Rocio Farias de García, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.282, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y Víctor Ramón Bermúdez, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.738, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignaron transacción judicial suscrita entre las partes y solicitaron al tribunal su homologación. Asimismo, solicitaron se le expidan copias certificadas y se levante la medida decretada en el presente juicio, se oficie al registrador y se ordene el archivo del expediente.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente indica el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano VICTOR RAMÓN BERMÚDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.738, apoderado judicial del ciudadano Antonio Felipe Rojas Marcano (parte actora) tiene facultad expresa de transigir tal y como se evidencia del poder que cursa en las actas procesales (folio 05 y 06). Asimismo la ciudadana ROCIO FARIAS DE GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.282, apoderada judicial del ciudadano Manuel Farinha Jardim Quintas (parte demandada) tiene facultad para transigir, como se evidencia del poder que cursa en el presente asunto (folios 139 y 141), por lo que el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 18 de junio de 2015, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO FELIPE ROJAS MARCANO contra el ciudadano MANUEL FARINHA JARDIM QUINTAS, el cual se sustancia en el expediente signado bajo el Nº: AH15-V-2007-000163, de la nomenclatura particular de este Circuito Judicial, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la presente transacción y homologación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en fecha 03/10/2001, por el tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y participada mediante oficio Nº 01-10706, por lo que se acuerda librar oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de informarle que se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual se homologó la transacción efectuada entre las partes en fecha 18/06/2015, para mayor ilustración se INSTAN a las partes consignar los respectivos fotostátos de la transacción y de la sentencia a los fines de anexarlo al oficio. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quinces (2015).- Años 205° De la Independencia y 156° De la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. CARLOS DELGADO
En la misma fecha se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. CARLOS DELGADO.
LAPG/CD/fanny*
AH15-V-2007-000163
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