REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2003-000011
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE) C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1998, bajo el Nº 77; Tomo 270-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE SANCHEZ VILLAVICENCIO, abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el los Nro 4.816
PARTE DEMANDADA: EDGAR ALFREDO FERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-12.388.594.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE PRENDA
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por EJECUCION DE PRENDA, que interpuso el abogado JOSE SANCHEZ VILLAVICENCIO, abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el los Nro 4.81, en contra del ciudadano EDGAR ALFREDO FERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-12.388.594, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003).
Mediante auto de fecha nueve (09) de enero de dos mil cuatro (2004) se admitió la demanda, por el procedimiento correspondiente y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran ante este Juzgado al TERCER (3ER) DIA DE DESPACHO, siguiente a la constancia de su intimación, a fin de que pagarlas cantidades intimada
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), el apoderado actor mediante diligencia solicito se librara boleta de intimación.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), el Tribunal dictó auto y libro la respectiva boleta de intimación
-II-
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …”

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por falta de impulso del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
En este sentido, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe pudo evidenciar de los autos que desde el cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual el Tribunal la boleta de intimación a la parte accionada, hasta la fecha ha transcurrido mas de un año, para que el apoderado de la parte accionante, no le diera el debido impulso procesal correspondiente a la citación de la parte accionada, quedando en evidencia la falta de interés procesal por parte del accionante en cuanto a la citación de la parte demandada.
A mayor abundamiento, es evidente para quien aquí administra justicia, que la parte actora demostró de forma clara y evidente su desinterés procesal y negligencia al dejar transcurrir mas de un año sin realizar acciones en cunaos a la citación del demandado, razón por la cual a juicio de este sentenciador en la presente causa la perención de la instancia se vio consumada y así debe ser declarada.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 10:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI

Asunto: AH16-V-2003-000011