REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH16-V-2007-000041
PARTE ACTORA y RECONVENIDA: DIEGO NÚÑEZ CAMPOS y COLUMBA FEBRES DE NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-71.835 y 228.354, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO VALENZUELA, LIANA GUERRERO y ÁNGEL MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.080, 98.894 Y 84.877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KAREN MAURA SUÁREZ LUÍS, MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.638.715 y 9.998.249, respectivamente y la sociedad mercantil INVERSORA NÚÑEZ & CIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el siete (7) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el N° 61, Tomo 30 A-Cto.
PARTE RECONVINIENTE: KAREN MAURA SUÁREZ LUÍS, MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.638.715 y 9.998.249, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS KAREN MAURA SUÁREZ LUÍS, MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS: ENRIQUE MENDOZA SANTOS, JOSÉ MANUEL ÁLAMO RAMOS, ROBERTO HUNG C., GONZALO PÉREZ SALAZAR y LOURDES CARREÑO TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 47.326, 64.308, 62.741, 61.471 y 122.895, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA INVERSORA D. NÚÑEZ & CÍA C.A.: ENRIQUE MENDOZA SANTOS y JOSÉ MANUEL ÁLAMO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 47.326 y 64.308, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION y NULIDAD DE VENTA.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante Tribunal que fungía como distribuidor de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2007, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 25 de mayo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 5 de junio de 2007, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 21 de junio de 2007, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. El 28 de junio de 2007, este juzgado admitió la reforma de la demanda.
En fecha 28 de junio de 2007, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2007, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 27 de enero de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito consignó a los autos la orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2008, compareció la representación de MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS y KAREN SUÁREZ LUÍS, consignado escrito de contestación a la demanda y reconviniendo a los demandantes.
En fecha 10 de octubre de 2008, compareció la ciudadana KAREN SUAREZ LÚIS, actuando en representación de INVERSORA D. NÚÑEZ & CÍA C.A., a los fines de solicitar la intervención como tercera adhesiva de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la reconvención propuesta y ordenó emplazar a los ciudadanos DIEGO NÚÑEZ CAMPOS y COLUMBA FEBRES DE NÚÑEZ, para que comparecieran a dar contestación. En esa misma oportunidad se libraron las boletas de notificación.
Por decisión del 27 de octubre de 2008, este Tribunal negó la solicitud de intervención forzosa del ciudadano DANIEL NÚÑEZ FEBRES.
Por decisión del 27 de octubre de 2008, este Tribunal negó la intervención de terceros formulada por la representación de INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A., por ser parte demandada.
El 5 de noviembre de 2008, la representación judicial de las demandadas se dio por notificado. El 23 de octubre de 2009, la representación judicial de los reconvenidos se dio por notificada.
El 30 de octubre de 2009 y el 2 de noviembre de 2009, la representación judicial de los reconvenidos presentó escrito de contestación a la reconvención.
El 5 de noviembre de 2009, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Marisol Alvarado Rondón, quien fue designada el 3 de junio de 2009, como Juez Temporal.
El 2 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de las demandadas KAREN SUÁREZ LUÍS y MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS, consignó poder y solicitó la confesión ficta de la parte reconvenida.
El 13 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de los demandantes presentó escrito de promoción de pruebas.
El 2 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de las reconvenidas KAREN SUÁREZ LUÍS y MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 19 de enero de 2010, este Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes.
Por diligencia del 24 de marzo de 2011, la representación judicial de la demandante solicitó la notificación de la codemandada INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A. Igualmente se opuso a las pruebas “e” y “f” promovidas por las codemandadas. El 28 de enero de 2011, el juez que suscribe ordenó la notificación de las partes.
El 9 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificado del abocamiento y solicitó la notificación de INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA, C.A. El 14 de febrero de 2011, este Tribunal negó la solicitud de notificación de la codemandada.
El 23 de febrero de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y se negó la oposición a las pruebas presentada por la parte demandante. El 18 de abril de 2012, este Juzgador declaró terminado el lapso de pruebas.
El 25 de julio de 2012, este Juzgador reabrió el lapso de evacuación de la prueba de exhibición, ya que las partes no fueron debidamente intimadas.
Por decisión del 23 de mayo de 2013, se declaró precluido el lapso de evacuación de la prueba de exhibición y se fijó el lapso de informes.
En fecha 12 de junio de 2013, la representación de la parte demandada presentó escrito de Informes.
En fecha 17 de febrero de 2014, la parte demandada solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2015, se dictó auto en el cual se le indicó a la partes que se dictaría sentencia en el orden cronológico llevado por este Juzgado. En fecha 29 de julio de 2015, el apoderado judicial de INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A, presentó diligencia ratificando actuaciones.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora en su escrito de demanda:
La representación de la parte actora manifestó que consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en fecha 07 de mayo de 2002, bajo el N° 61, tomo 30 A-Cto, la constitución de INVERSIONES D. NÚÑEZ & CIA C.A., por un capital representado en un mil acciones (1000), de las cuales novecientas noventa y nueve (999) acciones fueron suscritas por el ciudadano DANIEL NÚÑEZ FEBRES, titular de la cédula de identidad N° 9.879.349 y una (1) acción fue suscrita por el codemandante DIEGO NÚÑEZ CAMPOS. Que, los aludidos ciudadanos fueron designados como administradores generales de esa sociedad mercantil.
Consta igualmente ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda que el 05 de noviembre de 2004, bajo el N° 2, tomo 09, protocolo primero, que INVERSIONES D. NÚÑEZ & CIA C.A., adquirió para su patrimonio un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra (1-A), del Edificio BOSQUE NORTE CONDOMINIO, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Gloria, de la urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, designada con el número de catastro 205/01-011.
Señalan que el referido inmueble es el único activo de la referida sociedad mercantil y se encontraba ocupado por el ciudadano DANIEL NÚÑEZ FEBRES, en compañía de su esposa MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS, parte demandada.
Que, los ciudadanos DIEGO NÚÑEZ CAMPOS Y COLUMBA DE NÚÑEZ, “en atención a su edad y condiciones de salud, y atendiendo específicamente, al vínculo existente con su hijo y accionista DANIEL NÚÑEZ FEBRES, antes identificado, entregan a este, el libro de accionista de la sociedad mercantil en comento, FIRMADO EN BLANCO, con expresas instrucciones ante una eventualidad de su estado físico, y con la única finalidad de conservar el patrimonio familiar de sus herederos”.
Que, “con gran sorpresa y confusión, que ahora se pueden entender a cabalidad, a mediados del mes de agosto de 2006, el hijo de nuestros representados, DANIEL NÚÑEZ FEBRES, antes identificado, quien venía confrontando fuertes problemas conyugales con la Ciudadana MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS, antes identificada, les comunica el EXTRAVIÓ, del libro de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA, C.A. Ante este extraño hecho DANIEL NÚÑEZ FEBRES, antes identificado, investido de su condición de administrador de la sociedad Mercantil, antes citada, procedió en fecha 28 de agosto de 2006, a efectuar una solicitud al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde participo (sic) el extravío del libro de accionistas de la prenombrada Sociedad Mercantil y en consecuencia solicitó se le expidiera uno nuevo, lo cual fue concedido en fecha 04 de septiembre de 2006, expidiéndose un nuevo libro cuya numeración asignada es 47488”.
Asimismo se dejó establecido que consta en documento identificado en la planilla S1000608, que el ciudadano DANIEL NÚÑEZ FEBRES, presentó ante el registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 07 de marzo de 2007, constitución de hipoteca sobre el apartamento ubicado en el edificio BOSQUE NORTE CONDOMINIO, propiedad de INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOAS MIL BOLÍVARES (Bs. 355.200.000,00).
Señalaron que el 30 de marzo de 2007, el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, negó la inscripción de la referida hipoteca, ante la existencia de un documento de compraventa sobre el inmueble propiedad de INVERSORA NÚÑEZ &CIA C.A., por la ciudadana MIROLAVA SUÁREZ, quien adujo actuar en su condición de administradora, invocando un acta supuestamente inscrita en el año 2007, motivo por el cual, el ciudadano DANIEL NÚÑEZ FEBRES, no tenía cualidad alguna para realizar ningún tipo de contrato.
Aducen que pudieron constatar en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda “LA APARICIÓN sorpresiva y casi milagrosa , del libro de accionista extraviado, pero con una particularidad, se agregaron menciones que el libro en cuestión no poseía, específicamente se agregó como supuesta cesionaria de las acciones que posee nuestros representados a una ciudadana identificada como KAREN MAURA SUÁREZ LUÍS (…) quien resulta ser hermana de (…) MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS”.
Que, no obstante lo anterior, el 12 de febrero de 2007, las codemandadas celebraron una asamblea de accionistas donde se ratificó la venta de las acciones de DIEGO NÚÑEZ CAMPOS, por el precio de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 999.000,00) y como administradoras de INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA, C.A., a las ciudadanas MIROSLAVA A. SUÁREZ y a KAREN MAURA SUÁREZ LUÍS.
Que, conjuntamente con la asamblea de accionistas una copia del libro de accionistas extraviado, donde constaba la venta de acciones el 06 de noviembre de 2004 y “los renglones correspondientes a números de acciones traspasadas y precios de las mismas permanecen en blanco”.
Adujeron que “la supuesta cesión de las acciones de nuestros representados, constituye un negocio simulado, aparente y ficticio, ya que es inexistente y están dirigidos a provocar una ilusión en el público”.
Refirieron que, del libro de accionista se desprende:
“- Se coloca como supuesta fecha de venta 06 de noviembre de 2004. (…) corrobora una vez mas la treta simuladora utilizada por las ciudadanas, MIROSLAVA A. SUÁREZ LUÍS y su hermana, KAREN MAURA SUÁREZ LUÍS, ya que desde la fecha de constitución de la empresa, 07 de mayo de 2002, hasta el día 04 de agosto de 2006, fecha de la última actuación del administrador DANIEL NUÑEZ, en las actas del Registro Mercantil, las mencionadas ciudadanas, no realizaron nunca ningún acto que haga presumir o haga valer su condición de accionista o administradora, por el contrario en fecha 17 de noviembre de 2004, once (11) días después de la supuesta venta, el administrador de INVERSORA D. NUÑEZ & CÍA C.A., realiza una solicitud en el registro Mercantil, pidiendo le sea sellado el libro de accionista.
Por otro lado no se establece el precio de la supuesta venta de acciones, ni se coloca el número de acciones a ser traspasadas”
Que, “se puede afirmar que la supuesta operación de venta de acciones, contenida en el extraviado libro de accionistas y luego ratificada unilateralmente, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 12 de febrero de 2007 e inscrita ante la instancia mercantil, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el N° 14, tomo 15, en la cual, supuestamente nuestro representado, DIEGO NÚÑEZ CAMPOS, supuestamente vendió sus acciones a KAREN MAURA SUÁREZ LUIS, es un acto simulado, aparente, ficticio, e inexistente, pero además claramente se observa que el señor DIEGO NÚÑEZ CAMPOS, actuó siempre de buena fe, por lo que jamás imaginó, que lo realizado de buena fe había llenado las expectativas de otros intereses, contrario a los suyos, y muy específicamente contrarios a los de su esposa y grupo familiar”.
Como fundamento de derecho citaron los artículos 1281 y 1821 del Código Civil para justificar su legitimación y los artículos 1282 y 1360 del Código Civil, que regula la simulación los artículos 1387, 1392, 1393 del Código Civil y artículo 128 del Código de Comercio, para probar la simulación.
Demandaron por vía subsidiaria la nulidad absoluta de la venta por falta de causa y objeto, para ello, señalaron que “DIEGO NÚÑEZ CAMPOS y COLUMBA DE NÚÑEZ, no se obligaron a transmitir la propiedad de las acciones de INVERSORA D. NUÑEZ & CIA, pues la causa de esa obligación, que era la cancelación del precio, jamás se verificó, sencillamente no existió precio, no existió precio de venta tal como se puede observar con objetividad en el libro de accionistas que la supuesta compradora presentó al Registro Mercantil”.
Que, “de las consideraciones explanadas anteriormente, podemos aseverar que por ser la causa la razón de ser, la justificación de la obligación que se contrae, la contrapartida de una obligación, que constituye la justificación intrínseca y que viene a ser el elemento interno de validez de los contratos, la supuesta cesión de las acciones de fecha 06 de noviembre de 2004, contenida en el libro de accionista presentado por KAREN MAURA SUÁREZ LUÍS y su hermana MIROSLAVA A SUÁREZ LUÍS, al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de caracas, y que sirvió de fundamento para la realización de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 12 de febrero de 2007 e inscrita ante la instancia mercantil, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el N° 14, tomo 15, son absolutamente nulas, porque siendo la cesión de acciones un contrato nominado, donde se determina que la causa de la obligación de los cesionarios es la adquisición de los derechos de propiedad del bien comprado y para el cedente la causa es el precio de la venta, podemos reafirmar fehacientemente, que la cesión antes identificada y la consecuente asamblea de fecha 12 de febrero de 2007, son absolutamente nulas por ausencia de causa, toda vez que en ellas no se estipuló el precio de la cesión, y de acuerdo con ello, por estar en desacuerdo con el fin o propósito económico perseguido por las partes en una cesión, que no es otra que la razón por la cual se obligan los contratantes, esto es, la transmisión de unos derechos a cambio del pago de un precio”.
Que, la aludida venta de acciones del 6 de noviembre de 2006, es nula por cuanto no se colocó el número de acciones a ser cedidas, conforme lo exige el artículo 296 del Código de Comercio, ya que:
“1.- En la primera página nos encontramos con las anotaciones correspondientes al documento constitutivo.
2.- En la página siguiente nos encontramos con un rubro correspondiente a traspasos, y en él tenemos los siguientes rubros: CANTIDAD DE TÍTULOS, CANTIDAD DE ACCIONES, SERIE Y NÚMEROS DEL TÍTULO, VALOR POR ACCIÓN, VALOR TOTAL”.
Por último, proceden a demandar a las ciudadanas KAREN MAURA SUÁREZ LUÍS y MIROSLAVA MAURA SUÁREZ LUÍS, para que convengan o sea condenado por el Tribunal a:
POR VÍA PRINCIPAL: a) Que la cesión de novecientas noventa y nueve acciones (999) de INVERSORA NUÑEZ & CIA C.A, de fecha 06 de noviembre de 2004, “fue y es simulada”; b) Que la asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSORA NUÑEZ & CIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de febrero de 2007, bajo el N° 14, tomo 15, “fue y es simulada”; c) En que los verdaderos propietarios de INVERSORA NÚÑEZ & CIA C.A., son DIEGO NUÑEZ CAMPOS y COLUMBA DE NÚÑEZ; d) que declarada la nulidad de los documentos anteriores se comunique a los registradores respectivos.
POR VÍA SUBSIDIARIA: Para que en caso en que fuese declarada la pretensión principal, se condenara a KAREN MAURA SUÁREZ LUÍS, MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS y a INVERSORA D NÚÑEZ & CIA C.A., en: a) Que la cesión de fecha 06 de noviembre de 2004 de las acciones de INVERSORA NUÑEZ & CIA C.A, , “ES NULA DE TODA NULIDAD POR AUSENCIA DE CAUSA y POR FALTA DE OBJETO”; b) Que la asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSORA NUÑEZ & CIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de mayo de 2007, bajo el N° 14, tomo 15, “fue y es NULA”; c) En que los verdaderos propietarios de INVERSORA NÚÑEZ & CIA C.A., son DIEGO NUÑEZ CAMPOS y COLUMBA DE NÚÑEZ; d) que declarada la nulidad de los documentos anteriores se comunique a los registradores respectivos.
Finalmente, solicitaron la condenatoria en costas a la parte demandada. Solicitaron medida cautelar nominada e innominada.

DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación de MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS y de KAREN SUÁREZ LUÍS, dio contestación a la demanda, reconvino a la parte actora y solicitó la intervención forzosa del ciudadano DANIEL NÚÑES FEBRES, titular de la cédula de identidad N° 9.879.349.
Asimismo contradijo en todo la pretensión de la parte demandante “por cuanto no existió ni existe ningún acuerdo entre la parte actora (Diego Núñez Campos y Columba Febres) o Daniel Núñez Febres y mis representadas (Miroslava Suárez Lúis y Karen Suárez Luis), que haya sido desconocido o violado por estas últimas, acerca de la supuesta `simulación´ de la cesión de acciones que Diego Núñez campos hiciera a favor de Karen Suárez Luís e Inversora D. Núñez & Cía, C.A., fechada el 6 de noviembre de 2004, en el Libro de Accionistas. Tampoco es cierto ello, respecto de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en inversora D. Núñez & Cía, C.A., fechada el 12 e inscrita el 23 de febrero de 2007, ante el registro Mercantil IV de caracas, donde Karen Suárez Luís y Miroslava Suárez Luís fueron designadas Administradoras Generales”.
Igualmente, niega y rechaza la existencia de deuda alguna de las demandadas hacía los demandantes o el ciudadano DANIEL NÚÑEZ FEBRES, así como la inexistencia de insolvencia alguna.
Que, los demandados no obtuvieron un fin distinto al mismo de la cesión de acciones, pues estaría dentro del núcleo esencial del derecho de propiedad y de la libertad de asociación.
Que, respecto del alegato de que el “apartamento objeto de este proceso judicial habría sido aportado a una sociedad mercantil (Inversora D. Núñez & Cía, C.A.), cuyas acciones estaba (sic) supuestamente planificado que serían traspasadas en un futuro indeterminado, desde Diego Núñez Campos hacía Daniel Núñez Febres, para que ese apartamento no llegare a formar parte de la comunidad conyugal de Miroslava Suárez Luís y Daniel Núñez Febres, quien es hijo de Diego Núñez campos, ni llegare a generar derechos sucesorales a cargo de los sucesores de Diego Núñez campos y a favor del fisco nacional, sí se podría especular o conjeturar de la intención fraudulenta de los accionantes contra la Comunidad Conyugal que existió entre Daniel Núñez Febres y Miroslava Suárez Luís y contra el Fisco Nacional”.
Que, “tampoco son nulas esa cesión de Acciones ni esa Asamblea Extraordinaria de accionistas, porque la firma en el Libro de Accionistas de Diego Núñez campos es cierta y veraz (cuestión que fue admitida en el libelo), y porque la Asamblea Extraordinaria de Accionistas que designó a las nuevas Administradoras Generales fue debidamente convocada, celebrada y publicada, y en consecuencia, esas Cesión y Asamblea tienen validez, vigencia y eficacia”.
Resalta que la parte actora reconoce en el libelo que la firma en el libro de accionistas de DANIEL NÚÑEZ CAMPOS y COLUMBA FEBRES son efectivamente suyas. Que, no existe ningún fundamento de hecho o de derecho al afirmar que las firmas del libro de accionistas en blanco fueron hechas a favor de DANIEL NÚÑEZ FEBRES o de las demandadas.
En referencia al libro de accionistas, afirmó que el mismo nunca se extravió y que lo que pretendió hacer el ciudadano DANIEL NÚÑEZ FEBRES fue preconstituir una prueba (violando el principio de alteridad de la prueba) al solicitar un nuevo libro el 26 de agosto de 2006, ante el Registro Mercantil IV de Caracas, sin que exista prueba del extravío o denuncia penal sobre el mismo.
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.

DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda, las ciudadanas MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS y KAREN SUÁREZ LUÍS reconvinieron a los demandantes para que reconozcan o sea declarado por este Tribunal:
“a) Que no son accionistas ni administradores de Inversora D. Núñez & Cía C.A., por lo que el documento de préstamo con hipoteca presentado por Daniel Núñez Febres para su protocolización el 7 de marzo de 2007, no tiene ninguna validez ni eficacia; b) que Karen Suárez Luís es titular del noventa y nueve punto nueve por ciento de las acciones (99,9%) de las acciones de Inversora D. Núñez, C.A., y que ella y Miroslava Suárez Luís son Administradoras Generales de esa empresa mercantil; c) que la duda y negativa registral que existe en el registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, entre el documento de préstamo con hipoteca presentado el 7 de marzo de 2007 para su protocolización por Daniel Núñez Febres, y el documento de compraventa presentado el 16 de marzo de 2007 para su protocolización por Miroslava Suárez Luís, debe ser resuelta a favor de este último documento; y d) que Inversora D. Núñez & Cía C.A., representada por Miroslava Suárez Luís, y la misma Miroslava Suárez Luís han tenido la siguiente pérdida económica: la suma de quinientos cincuenta y cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 555.200.000,oo), por el negocio jurídico legítimo de Inversora D. Núñez & Cía, con Cristóbal Enrique Sucre Bridge, que fue frustrado por la actuación de los demandantes; y la suma de cinco millones doscientos sesenta y siete mil trescientos setenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 5.267.374,08) más sus intereses, que Miroslava Suárez Luís canceló por Derechos de registro y anticipo del pago del Impuesto Sobre la Renta, los días 15 y 16 de marzo de 2007”.
Para fundamentar su pretensión, las reconvinientes afirmaron que el apartamento identificado con las Siglas 1-A, del Edificio Bosque Norte Condominio, fue adquirido por INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA, C.A., según documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 5 de noviembre de 2004, bajo el N° 2, tomo 9, protocolo primero.
Sostuvieron que el 99,9% de las acciones de INVERSORA D. NÚÑEZ & CÍA. C.A., fueron cedidas el 6 de noviembre de 2004, por el ciudadano DIEGO NÚÑEZ CAMPOS, con autorización de su esposa COLUMBA FREBRES a KAREN SUÁREZ LUÍS, según consta en el libro de accionistas.
Que, el 8 de noviembre de 2004, DANIEL NÚÑEZ FEBRES y MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS contrajeron matrimonio y el 13 de julio de 2007, nació de esa relación un hijo, cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 165 de la LOPNNA.
Que el ciudadano DANIEL NÚÑEZ FEBRES fue imputado por delitos de violencia de género contra la ciudadana MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS, por lo que fue acusado en el año 2008.
Que el 8 de agosto de 2008 fue sentenciado el divorcio de los ciudadanos DANIEL NÚÑEZ FEBRES y MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS.
Que, el núcleo familiar antes mencionado tuvo su domicilio conyugal en el inmueble arriba mencionado hasta el 31 de julio de 2007, y es allí donde actualmente tiene su domicilio MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS y el niño DRNS, cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 165 de la LOPNNA.
Que, el 12 de febrero de 2007, fue celebrada una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSORA D. NÚÑEZ & CÍA, C.A., que fue protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estadio Miranda el 23 de febrero de 2007, bajo el N° 14, tomo 15 a Cto, donde KAREN SUÁREZ LUÍS aparece como propietaria del 99,9% de las acciones de la referida sociedad mercantil y las ciudadanas KAREN SUÁREZ LUÍS y MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS fueron designadas Administradoras Generales.
Que, no tiene ningún fundamento de hecho ni de derecho, la afirmación de la parte actora de que planificó la venta de acciones de INVERSORA D. NÚÑEZ & CÍA, C.A.
Contrariamente a lo dicho por la parte actora, sostiene las reconvinientes que DIEGO NÚÑEZ CAMNPOS y DANIEL NÚÑEZ FEBRES, estaban conscientes de que el primero había firmado la cesión de acciones de INVERSORA D. NÚÑEZ & CÍA C.A., a favor de KAREN SUÁREZ LUÍS, que DANIEL NÚÑEZ FEBRES presentó ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 7 de marzo de 2007, un documento de hipoteca sobre el inmueble ubicado en el edificio Bosque Norte Condominio, antes descrito, por la cantidad de Bs. 461.760.000,00, para garantizar un préstamo que recibiría de su padre DIEGO NÚÑEZ CAMPOS por la cantidad de Bs. 355.200.00,00, “a sabiendas de que Diego Núñez Campos había cedido sus acciones en la empresa prestataria y que Daniel Núñez Febres no era más Administrador General de Inversora D. Núñez &Cía, C.A., según consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscritas en el registro Mercantil IV del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de febrero de 2007, bajo el N° 14 del tomo 15-A-cto, y con la ilegal pretensión de ejecutar luego el apartamento hipotecado, readquirido por la vía del remate y desalojar a su ex -esposa y a su hijo de esa Residencia”.
Que, la ciudadana MIROLSAVA SUÁREZ LUÍS presente el 16 de marzo de 2007, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, un documento donde INVERSORA D. NÚÑEZ & CÍA, C.A., vendía el apartamento 1-A del Edificio Bosque Norte Condominio, antes descrito, al ciudadano Enrique Sucre Bridge, titular de la cédula de identidad N° 5.313.937, por el precio de Bs. 555.200.000,00, siendo rechazado por el referido registro por colisión con el presentado por el ciudadano DANIEL NÚÑEZ FEBRES.
Que, como consecuencia de la venta frustrada del inmueble antes mencionada, perdió la cantidad de Bs. 5.267.374,08, por concepto de derechos registrales y por anticipo de Impuesto sobre la Renta, conjuntamente con los intereses convencionales que hubiera producido la última de las sumas de dinero mencionadas, desde el 1 de abril de 2007, hasta que quede definitivamente la sentencia.
En el petitorio solicitaron que este Tribunal declare sin lugar la demanda y que: a) KAREN MAURA SUÁREZ LUÍS es propietaria del 99,9% de las acciones de INVERSORA D. NÚÑEZ & CÍA, C.A. b) Que INVERSORA D. NÚÑEZ & CÍA C.A., puede disponer del apartamento 1-A del edificio Bosque Norte Condominio, c) Que INVERSORA D. NÚÑEZ & CÍA C.A., ha sufrido un daño patrimonial por la venta frustrada del aludido inmueble por la cantidad de Bs. 555.200.00,00, la cual debe ser pagada por los reconvenidos; y, d) que MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS ha sufrido una pérdida por Bs. 5.267.374,08, por concepto del derechos de registro y anticipo de Impuesto Sobre la Renta de la venta que quedó frustrada, antes referida, más los intereses desde el 1 de abril de 2007 hasta que quede definitivamente firme la sentencia, los cuales pide sean calculados por medio de una experticia complementaria del fallo.
Solicitaron como medida cautelar, la prohibición de enajenar y grabar del inmueble.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En la contestación a la reconvención, los apoderados judiciales de los ciudadanos DIEGO NÚÑEZ CAMPOS y COLUMBA FEBRES DE NÚÑEZ, comenzaron por negarla, rechazarla y contradecirla de manera genérica.
Que es falsa la afirmación de las reconvinientes de que el apartamento 1-A del edificio Bosque Norte Condominio fue adquirido el 5 de noviembre de 2004, por INVERSORA D. NÚÑEZ &CIA, C.A., ya que la acción principal es la simulación de la venta de acciones del 6 de noviembre de 2004 y la asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 12 de febrero de 2007, ambas de la referida sociedad mercantil.
Continúan negando, rechazando y contradiciendo la afirmación de que el ciudadano DIEGO NÚÑEZ CAMPOS haya cedido las acciones de INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A., a la ciudadana KAREN SUÁREZ LUÍS.
Niegan, rechazan y contradicen que sus representados hayan cometido algún acto de violencia física y psicológica contra la ciudadana MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS, y que son afirmaciones que no forman parte de la litis y en todo caso ese proceso penal no ha concluido por lo que está revestido de la presunción de inocencia. Que, en todo caso, la ciudadana MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS es la que ocupa para su provecho personal sin ningún tipo de contraprestación a cambio el inmueble.
Niegan, rechazan y contradicen que se pretenda hacer una apócrifa e irita acta de asamblea de fecha 12 de febrero de 2007, “cuando precisamente uno de los objetos de esta demanda en su cuaderno principal, ha sido demandar la simulación y nulidad de tal asamblea. Lo que pretende la reconviniente con su supuesta reconvención es tratar de resucitar por todos los medios a un acto que se encuentra totalmente nulo, que es simulado (…)”.
Que es falso que sus representados estén pretendiendo evadir impuesto sucesoral.
Niegan, rechazan y contradicen que DANIEL NÚÑEZ FEBRES haya presentado ante el Registro Inmobiliario algún documento en fraude a la ley con fecha 7 de marzo de 2007, “pues si dicho ciudadano presentó alguna documentación era porque ostentaba la cualidad que le impone la ley en relación a una empresa mercantil, y en relación al contenido de ese documento no era ningún secreto ni ningún misterio, pues al llevar al registro tal documentación, era porque la operación como tal se iba a materializar y eso era un acto jurídico que puede celebrar quienes ostentan cualidades en una empresa”.
Que es falsa la afirmación de las reconvinientes de que se pretendiera hipotecar el inmueble con la finalidad de readquirirlo vía remate del mismo, ya que por el contrario, lo que evidencia es una celebración de actos simulados en perjuicio de INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA, C.A.
Afirmaron que a quien se le frustro la venta del inmueble fue a la ciudadana MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS, cuando pretendió traspasar el inmueble al ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE SUCRE por un precio de Bs. 555.2000.000,00, lo cual calificaron de falso.
Respecto de la reclamación de Bs. 555.200.000,00, la rechazaron por cuanto, esa cantidad nunca se pagó, la operación era falsa, nula y simulada. También rechazaron la supuesta condena de Bs. 5.267.374,08 ya que fueron pagados por la ciudadana MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS, cuando era al supuesto comprador del inmueble al que le correspondía pagar los derechos de registro. Que en todo caso, la reclamación de las referidas cantidades es contradictoria, pues una sola de ellas fue la que se erogó efectivamente.
Que en ningún momento se ha desconocido el derecho de propiedad, pues afirman que la reconviniente no es propietaria.
Que, las reconvinientes no señalaron a la víctima, a la relación de causalidad ni cómo la conducta del agente produjo el hecho generador del daño, ni el tipo del daño (el cual afirman no existe, pues sostienen que ésta vive en el inmueble referido).
En cuanto al fondo de la reconvención, insisten en que sus representados son los propietarios del 99% de las acciones de INVERSORA D. NÚÑEZ &CIA, C.A., por cuanto es falso que fueran cedidas el 06 de noviembre de 2004.
Rechazan nuevamente toda alusión al ciudadano DANIEL NÚÑEZ FEBRES, por ser una persona ajena a la pretensión planteada.
Rechazan nuevamente la supuesta acta de asamblea celebrada el 12 de febrero de 2007, por calificarla de nula, simulada e irreal.
Que, las reconvinientes pretendieron convalidar una venta de acciones con una acta irrita, la cual por demás es nula por cuanto en el libro de accionistas nunca se colocó el precio de venta. Sostienen que el único activo de INVERSORA D. NÚÑEZ & CÍA C.A., es el apartamento adquirido el 5 de noviembre de 2004, por Bs. 355.200.000,00, luego se hizo una venta por valor nominal de 999 acciones nominativas por Bs. 1.000,00, cada una a favor de KAREN SUÁREZ LUÍS.
Que cualquier negativa del registro inmobiliario es de su única competencia, por aplicación del principio de separación de poderes y en ejercicio de sus funciones, por lo que es temeraria la pretensión de condena al pago de Bs. 555.200.000,00 y de bs. 5.267.374,08.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.
Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante resaltar las consideraciones que sobre la valoración de las pruebas en materia de juicios de simulación precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC-000155 del 27 de marzo de 2007, que prevé:
“Ahora bien, el artículo 1.281 del Código Civil es del tenor siguiente:
“…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”.
Por su parte, los artículos 1.387, 1.393 del Código Civil, disponen:
“Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de
dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes el tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
“Artículo 1.393. Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:
1°- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;
2°- Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y
3°-Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa”. (Resaltado de la Sala).
Sobre la demanda de simulación, Eloy Maduro Luyando explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000, pág.)
Asimismo, expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana…Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulaciónrelativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).

Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La simulación”, sostiene que: “…la simulaciónnegocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La simulación”. Separata incluida en la obra “La simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).

Para Francesco Ferrara, la “…simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, " simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.
Para GiogioGiorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en reiveritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto coloremhabenssubstariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto coloremhabenssubstariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto PreviteJaimes y otros, contra Domingo Antonio PreviteCatanesey otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero.
No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.
Al margen de lo precedentemente expresado, este Alto Tribunal también ha aceptado, al menos implícitamente, que la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción, para demostrar en el proceso la simulación que pretenden, constituye un grave problema jurídico, pues bajo estas circunstancias es indiscutible que existe para las partes intervinientes en el negocio jurídico, una imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de la obligación.
En este sentido, la Sala ha agregado que “…la solución que se de al problema en el derecho venezolano debe estar, lógicamente, fundamentada en nuestra vigente legislación positiva, en la cual no aparece consagrada un sistema especial y excepcional que, como jussingulare, regula el uso de los medios probatorios en los juicios por simulación, y de ahí se desprende la necesidad de acudir también en esta materia a las normas generales sobre pruebas que existen en dicha legislación…”. (Sentencia del 5 de diciembre de 1971, G.F. N°78, Segunda Etapa, pág. 491).
Además, en sentencia del 19 de julio de 1980, caso: Carlos José Almenar Otero, contra Hipólita Azcárate Azula de Azúa y otra), esta Sala expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo denunciado por el denunciante dice textualmente:
“…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”.
…Ninguno de los supuestos de esa norma, a criterio de la Sala, se refieren concretamente y ni siquiera guardan relación alguna con los elementos probatorios que pudieren ser admisibles para demostrar una simulación, cualquiera que sea la naturaleza o especie de ésta.
Es verdad, como lo ha señalado este Alto Tribunal, que constituye un grave problema jurídico “…ampliamente debatido en la doctrina, la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción para demostrar en el proceso la simulación que pretenden”. Pero se ha agregado, y esto es lo importante destacar, “…la solución que se de al problema en el derecho venezolano debe estar, lógicamente, fundamentada en nuestra vigente legislación positiva, en la cual no aparece consagrada un sistema especial y excepcional que, como jussingulare, regula el uso de los medios probatorios en los juicios por simulación, y de ahí se desprende la necesidad de acudir también en esta materia a las normas generales sobre pruebas que existen en dicha legislación…”. (Sentencia del 5 de diciembre de 1971, G.F. N° 78, Segunda Etapa, pág. 491). Se ve que, conforme al criterio transcrito, aún cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe un régimen probatorio específico para la simulación, los elementos admisibles no pueden ser otros que los consagrados en las normas sobre pruebas…”.
Es evidente, pues, que al reconocer la Sala que el artículo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, debe concluirse que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moralde procurar la prueba escrita.
Por otra parte, es oportuno indicar que a pesar que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el contradocumento constituye una declaración de voluntad de carácter generalmente secreto, formulada por escrito por las partes, que está destinada a probar que el acto ha sido simulado; y, en tal sentido, la doctrina más calificada sobre el punto ha expresado que el contradocumento es: "…todo documento destinado a revelar el verdadero carácter de una operación jurídica aparente y a restarle las consecuencias que de haber sido real hubiese producido…” (Muñoz Sabaté, Luis, “La Prueba de la simulación. Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados”, Colombia, Editorial Temis Librería, 1980 pág.); no es menos cierto, que un sector importante de la doctrina ha sostenido que el contradocumento, desde el punto de vista probatorio, solo puede tener carácter indiciario, aunque ello no impide afirmar que desde el momento en que se reconoce su existencia no hay ningún otro elemento de convicción de carácter más categórico. (Muñoz Sábate, Luís, obra citada, pág. 398-399.).
En efecto, en cuanto a la prueba del acto simulado enseña el autor Alejandro Pietro en su obra “De la Acción de simulación”, lo siguiente:
“…Cuando un acto simulado haya sido revestido con la forma auténtica, las partes o los terceros que quisieran probar la simulación, ¿estarían obligados a recurrir al procedimiento de tacha de falsedad? La negativa no es dudosa. En efecto, en el procedimiento de tacha no es necesario sino en tanto que se pretende que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones de las partes, que ha descrito una cosa distinta de la que ha visto u oído…Por el contrario, si se quiere únicamente atacar la sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, reconociendo que ha constatado fielmente lo que ha visto u oído, entonces no es necesario tomar la vía de la tacha de falsedad, porque la veracidad del funcionario no está en discusión. Se ve por ello que la prueba de la simulación es admisible aún contra un acto auténtico y se hace por todos los medios ordinarios. La jurisprudencia, por otra parte, no cesa de decidirlo, a lo menos implícitamente, cuando se pregunta en qué condiciones es admisible la prueba testimonial para establecer la simulación que infirma un acto auténtico…
Prueba de la simulación.- Hay que considerarla entre las partes y respecto de terceros.
Entre las partes.- La simulación puede probarse con todos los medios, salvo las limitaciones referentes a la prueba testimonial establecida por el art. 1.317 del Código Civil, que dice: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada para formar una obligación o para extinguirla, cuando el objeto excede de la suma o valor de dos mil bolívares”
“Tampoco es admisible para probar una cosa contraria o que modifique la convención contenida en instrumentos públicos o privados, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor de menos de dos mil bolívares”
“Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
Contradocumento. No obstante, la prueba escrita será siempre el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes. Esta prueba constituye el contradocumento…
Testigos. En los casos en que la regla del 1.317 del Código Civil sufre excepciones, será también admisible la prueba testimonial para demostrar la simulación entre las partes. Ellos son (arts. 1.322, 1.323 del Código Civil y 134 del Código de Comercio.
1° En los casos de imposibilidad de procurarse una prueba escrita de la obligación. ”.
2° Cuando existe un principio de prueba por escrito.
3° En materia mercantil.
Entre los primeros la doctrina y la jurisprudencia citan los casos de simulación dolosa o fraudulenta, esto es, con el fin de que uno de los contratantes engañase o defraudase al otro, o que entreambos (sic) eludiesen las disposiciones de una ley prohibitiva o de orden público, es decir, en caso de fraude a la ley, o cuando la simulación sea la consecuencia de medios dolosos de una de las partes en perjuicio de la otra, o cuando las partes estén de acuerdo en considerar simulada la causa del contrato…”. (Pietro, Alejandro, “De la Acción de simulación” Ediciones Fabretón, Caracas, 1984, pág. 69).
Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando es Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1. 393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.
Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.
De allí que, al no se perseguirse en simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.
En cuanto a la importancia de las pruebas en el proceso, esta Sala ha dejado sentado lo siguiente:
“…las pruebas constituyen una de las vías que el proceso contempla para que el juez pueda llegar a esa verdad y dictar una sentencia justa. En este sentido, en lo que se refiere a los medios probatorios, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente:
“...se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz.
Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38)
La precedente cita muestra el esfuerzo de los procesalistas por depurar los medios probatorios para garantizar la finalidad del proceso: la verdad y la justicia de la decisión…”. (Ver, entre otras, sentencia del 14 de junio de 2005, caso: Jao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal).
Es claro, pues, que según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil, cuando lo que se interpone es una acción de nulidad por simulación de contrato, se infiere la imposibilidad moral de obtener una prueba escrita de la obligación.
La precedente afirmación trae como consecuencia, que en ningún caso debe exigirse a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación; pues, de lo contrario se estaría constriñendo a los intervinientes en el negocio viciado, a formar una prueba escrita creada en secreto, cuyo contenido o causa es contrario a la voluntad real de las partes y a la vez podría acarrear para los intervinientes responsabilidad civil, e incluso penal. De esta manera, se estaría obligando a las partes a crear una prueba que contiene una declaración en su contra, quebrantando así el ordinal 5° del artículo 49 que contempla que “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…”.
Además, la Sala estima que el contradocumento tal y como hasta ahora ha sido concebido, debe considerarse contrario a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adverso a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que este instrumento se procura con la única finalidad de precaver un futuro juicio en el que cualquiera de los intervinientes en la negociación, haga valer el instrumento para demostrar la voluntad real de las partes en el negocio.
Por tanto, es forzoso concluir que el criterio que hasta ahora se ha venido sosteniendo al respecto, en vez de atenuar la propagación de actos simulados, ha permitido que este tipo de negociaciones subsistan, pues en cierta forma se ha constreñido a las partes a la formación del acto secreto, al ser éste el único medio de prueba capaz de enervar el negocio ficticio.
Por último, esta Sala de Casación Civil considera que si el contrato simulado de venta con pacto de retracto recae sobre la vivienda principal del obligado, se vulneran los derechos constitucionales a la vivienda y al desarrollo integral de las personas en una familia contenidos en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que bajo estas circunstancias, el inmueble que le sirve de objeto a la negociación aparente es la vivienda principal, pero la causa real de la negociación es un préstamo con intereses desproporcionados, que no permiten al deudor devolver la suma y le allanan el camino al prestamista para sustituirse en la condición de propietario de aquél; pero además tal conducta es reprochable y debe ser examinada cuidadosamente por los jueces de instancia, porque podría configurar un hecho ilícito si a través del acuerdo o convenio, el prestamista para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza.
Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.
En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Teniendo en cuenta la doctrina y Jurisprudencia anterior, procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Consta a los folios 58 al 60 del expediente original DEL PODER otorgado a los abogados EDUARDO VALENZUELA, LIANA GUERRERO y ÁNGEL MORILLO, autenticado en fecha 18 de abril de 2007, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 36, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se declara.
• Consta a los folios 61 al 69 de la presente causa copia simple de los estatutos de INVERSORA NÚÑEZ & CIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el siete (7) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el N° 61, Tomo 30 A-Cto., lo cuales no fueron cuestionados por la parte demandada, razón por la cual son valorados conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el capital de la aludida sociedad mercantil es de un mil bolívares fuertes (Bsf. 1.000,00), representado en un mil (1000) acciones, suscritas en un cincuenta por ciento (50%) por DIEGO NÚÑEZ CAMPO, por novecientas noventa y nueves (999) acciones y DANIEL NÚÑEZ FEBRES, por una (1)acción; así como, que para el primer período se nombraron a los referidos ciudadanos como Administradores Generales, y así se declara.
• Consta a los folios 70 al 74 del expediente documento de propiedad del inmueble identificado con el número y letra 1-A, del Edificio Bosque Norte, ubicado en la Avenida Gloria, de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A., lo adquiere en propiedad según consta de documento protocolizado el 5 de noviembre de 2004 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 2, Tomo 2, del Protocolo Primero; y en vista que no fue cuestionado; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta que la propiedad del aludido inmueble para ese momento es de INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A.,y que el precio de venta fue de Bsf. 355.200.000,00, y así se decide.
• Consta a los folios 75 al 76 del expediente, copia simple del Oficio N° 278/2007 de fecha 26 de marzo de 2007, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, donde notifica al ciudadano DANIEL JESÚS NÚÑEZ FEBRES de la negativa de inscripción de un documento mediante el cual INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A., constituía una hipoteca sobre el inmueble identificado con el número y letra 1-A, del Edificio Bosque Norte, ubicado en la Avenida Gloria, de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda. Respecto a ese documento se le atribuye valor indiciario, pues es un documento privado emanado de terceros y no fue ratificado por estos, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que está dirigido a un ciudadano DANIEL JESÚS NÚÑEZ FEBRES, quien no es parte en el presente litigio, por lo que sumado a que es una negativa registral, que estaría sujeta a los recurso administrativos y contencioso administrativos respectivos, mal podría emitir algún pronunciamiento este Juzgador. El valor indiciario se le atribuye por ser una operación de constitución de hipoteca frustrada por la negativa del registrador, quien alertó sobre los problemas en la administración de INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A.
• Consta a los folios 77 al 120 Legajo de copias certificadas, expedido el 2 de mayo de 2007, contentivo de otras actuaciones insertas en el Expediente de INVERSORA NÚÑEZ & CIA, C.A., llevado por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, acompañado al libelo como anexo “E”, contentivo de los siguientes instrumentos: Los estatutos de INVERSORA NÚÑEZ & CIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el siete (7) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el N° 61, Tomo 30 A-Cto., ya apreciado en este capítulo. Solicitud de un nuevo libro de accionistas de INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A., por extravío, presentada el 30 de agosto de 2006 por DANIEL NÚÑEZ FEBRES. Documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, el 23 de febrero de 2007, bajo el N° 14 del tomo 15-ACto, correspondiente a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A., también del 12-02-2007 en el cual se ratifica la cesión de acciones de DIEGO NÚÑEZ CAMPOS a KAREN MAURA SUÁREZ LUÍS, se paga la totalidad del capital adeudado, se designaron como administradores a los ciudadanos KAREN MAURA SUÁREZ LUIS y MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS, y como comisario al ciudadano JOSÉ LUIS BLANCO.
Estos documentos se valoran conforme el artículo 1.369 del Código Civil.

En el lapso de promoción de pruebas:
• Documentales Ratificadas consignadas junto al Escrito Libelar:

1.- Ratificó las Documentales que ya habían sido promovidas por la parte actora junto al escrito libelar, las cuales quedaron identificadas ut supra y ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Prueba de Exhibición:
1.- La representación judicial de la parte demandante promovió la Prueba de Exhibición de Documentos, y con respecto a la misma éste Tribunal mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, observó que la parte demandante cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó la intimación de la parte demandada, para que exhiba a las 10:00 a.m. del quinto (5to) día siguiente a su intimación los instrumentos cuya exhibición fueron promovidas, referidos a el libro de accionistas de INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A., y al pago que hubiesen realizado a los demandantes por el precio del traspaso de acciones de la aludida sociedad mercantil. Sin embargo, a pesar de que dicha prueba fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubieren impulsado hasta su evacuación, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. A mayor abundamiento este Tribunal por decisión del 23 de mayo de 2013, declaró expresamente la falta de impulso procesal de esa prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Informes:
1.- La representación judicial de la parte demandante promovió Prueba de informes dirigida a Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los efectos de que informe a este juzgado sobre los hechos que se encuentran explanados en el escrito de Promoción de Pruebas.
2.- La representación judicial de la parte demandante promovió Prueba de informes dirigida a las Entidades Bancarias BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL, BANCO DEL CARIBE, BANCO DE VENEZUELA, BANCO BOLÍVAR, BANCO FEDERAL, BANCO EXTERIOR, FONDO COMÚN, BANCO DE CORO, BANCO CANARIAS Y CORP BANCA, a los efectos de que informe a este juzgado sobre los hechos que se encuentran explanados en el escrito de Promoción de Pruebas.
3.- La representación judicial de la parte demandante promovió Prueba de informes dirigida al Registro inmobiliario de Chacao, a los efectos de que informe a este juzgado sobre los hechos que se encuentran explanados en el escrito de Promoción de Pruebas.
4.- La representación judicial de la parte demandante promovió Prueba de informes dirigida a la SUDEBAN a los efectos de informar si el ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE SUCRE BRIDGE, sobre los hechos que se encuentran explanados en el escrito de Promoción de Pruebas.
5.- La representación judicial de la parte demandante promovió Prueba de informes dirigida a las Entidades Bancarias BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL, BANCO DEL CARIBE, BANCO DE VENEZUELA, BANCO BOLÍVAR, BANCO FEDERAL, BANCO EXTERIOR, FONDO COMÚN, BANCO DE CORO, BANCO CANARIAS Y CORP BANCA, a los efectos de que informe a este juzgado sobre los hechos que se encuentran explanados en el escrito de Promoción de Pruebas.
6.- La representación judicial de la parte demandante promovió Prueba de informes dirigida a la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, a los efectos de que informe a este juzgado sobre los hechos que se encuentran explanados en el escrito de Promoción de Pruebas.
7.- La representación judicial de la parte demandante promovió Prueba de informes dirigida al Diario Últimas Noticias, a los efectos de que informe a este juzgado sobre los hechos que se encuentran explanados en el escrito de Promoción de Pruebas.
8.- La representación judicial de la parte demandante promovió Prueba de informes dirigida a la SUDEBAN a los efectos de informar si INVERSORA D. NÚÑEZ & CÍA C.A., sobre los hechos que se encuentran explanados en el escrito de Promoción de Pruebas.
9.- La representación judicial de la parte demandante promovió Prueba de informes dirigida a las Entidades Bancarias BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL, BANCO DEL CARIBE, BANCO DE VENEZUELA, BANCO BOLÍVAR, BANCO FEDERAL, BANCO EXTERIOR, FONDO COMÚN, BANCO DE CORO, BANCO CANARIAS Y CORP BANCA, a los efectos de informar sobre los hechos que se encuentran explanados en el escrito de Promoción de Pruebas.
10.- La representación judicial de la parte demandante promovió Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los efectos de informar sobre los hechos que se encuentran explanados en el escrito de Promoción de Pruebas.

Dicha prueba de informes no fueron evacuadas, por lo que nada puede apreciar este juzgador al respecto. A mayor abundamiento, es necesario precisar que, de acuerdo al cómputo del lapso de pruebas el lapso venció el 23 de abril de 2012, siendo que la parte actora no impulsó su evacuación mediante la indicación de las direcciones necesarias y los fotostatos para remitir los oficios respectivos. Eso mismo fue ratificado por auto del 4 de junio de 2012, cuando este juzgador se abstuvo a remitir tales oficios por el vencimiento del lapso de pruebas.

• Experticia:
1.- La representación judicial de la parte demandante promovió prueba de experticia, a los fines de determinar el valor del justiprecio del Apartamento 1-A, del Edificio Bosque Norte Condominio, ubicado en la Avenida Gloria, de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del estado Miranda, propiedad de INVERSORA D. NÚÑEZ &CIA, C.A., conforme al 249 del Código de Procedimiento Civil. El 22 de mayo de 2012, fue agregada a los autos los resultados de la experticia, la cual arrojó el siguiente resultado en sus conclusiones finales: “El inmueble identificado como el apartamento con el número y letra Uno Raya “A” (1-A), situado en el nivel planta uno (1) del Edificio Bosque Norte, ubicado en la avenida Gloria de la urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya área de construcción es de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175,00 m2), cuenta con un puesto de estacionamiento y un maletero, cuya área es de construcción techada doscientos ocho metros cuadrados y terraza descubierta de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados, el área de construcción neta es de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175,00 m2), cuenta con todos los servicios, tiene una vida efectiva de 6 años (para mayo de 2007) y útil de 70 años, tiene un puesto de estacionamiento y un maletero, se encuentra en buen estado de conservación y su valor para mayo de 2007 es de: Bolívares ochocientos diez millones doscientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta (ante de la conversión monetaria del año 2008) Bolívares fuerte ochocientos diez mil doscientos ochenta y tres con 25/100 (Bsf 810.283,25)”.Este juzgados le atribuye valor probatorio pleno respecto del valor, estado y descripción del referido inmueble. Y así se declara.


• Mérito Favorable de Autos:

En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Consignadas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda:
• Consta a los folios 371 al 380 de la presente causa copia simple de los estatutos de INVERSORA NÚÑEZ & CIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el siete (7) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el N° 61, Tomo 30 A-Cto., lo cuales no fueron cuestionados por la parte demandada, razón por la cual son valorados conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el capital de la aludida sociedad mercantil es de un mil bolívares fuertes (Bsf. 1.000,00), representado en un mil (1000) acciones, suscritas en un cincuenta por ciento (50%) por DIEGO NÚÑEZ CAMPO, por novecientas noventa y nueves (999) acciones y DANIEL NÚÑEZ FEBRES, por una (1)acción; así como, que para el primer período se nombraron a los referidos ciudadanos como Administradores Generales, y así se declara.
• Consta a los folios 381 al 385 de la presente causa documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, el 23 de febrero de 2007, bajo el N° 14 del tomo 15-ACto, correspondiente a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A., también del 12-02-2007 en el cual se ratifica la cesión de acciones de DIEGO NÚÑEZ CAMPOS a KAREN MAURA SUÁREZ LUÍS, se paga la totalidad del capital adeudado, se designaron como administradores a los ciudadanos KAREN MAURA SUÁREZ LUIS y MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS, y como comisario al ciudadano JOSÉ LUIS BLANCO. Estos documentos se valoran conforme el artículo 1.369 del Código Civil.
• Consta a los folios 386 al 388 del expediente, copia simple del Oficio N° 277/2007 de fecha 26 de marzo de 2007, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, donde notifica ala ciudadana MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS de la negativa de inscripción de un documento mediante el cual INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A., pretendía vender el inmueble identificado con el número y letra 1-A, del Edificio Bosque Norte, ubicado en la Avenida Gloria, de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda. Respecto a ese documento se le atribuye valor indiciario, pues es un documento privado emanado de terceros y no fue ratificado por estos, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la negativa de inscripción de documento de venta estaría un ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE SUCRE BRIGE, quien no es parte en el presente litigio, por lo que sumado a que es una negativa registral, que estaría sujeta a los recursos administrativos y contencioso administrativos respectivos, mal podría emitir algún pronunciamiento este Juzgador. El valor indiciario se le atribuye por ser una operación de venta frustrada por la negativa del registrador, quien alertó sobre los problemas en la administración de INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A.
• Consta a los folios 389 al 390 del expediente, copia simple del Oficio N° 278/2007 de fecha 26 de marzo de 2007, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, donde notifica al ciudadano DANIEL JESÚS NÚÑEZ FEBRES de la negativa de inscripción de un documento mediante el cual INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A., constituía una hipoteca sobre el inmueble identificado con el número y letra 1-A, del Edificio Bosque Norte, ubicado en la Avenida Gloria, de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda. Sobre esa prueba ya se pronunció este juzgado cuando analizó las promovidas por la parte actora.
• Consta a los folios 391 al 393 documento de propiedad del inmueble identificado con el número y letra 1-A, del Edificio Bosque Norte, ubicado en la Avenida Gloria, de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A., lo adquiere en propiedad según consta de documento protocolizado el 5 de noviembre de 2004 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 2, Tomo 2, del Protocolo Primero; y en vista que no fue cuestionado; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta que la propiedad del aludido inmueble para ese momento es de INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A., y que el precio de venta fue de Bsf. 355.200.000,00, y así se decide.
• Consta a los folios 394 al 406, un legajo de documentos referidos a la partida de nacimiento del niño DRNS, cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 165 de la LOPNNA, emitida el 24 de agosto de 2006, por el registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como un acta levantada el 13 de febrero de 2007, ante la Fiscalía 94 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respecto al régimen de visitas del aludido niño y sus padres MIROSLAVA SUÁREZ LUIS y DIEGO NÚÑEZ FEBRES; un auto de admisión de una demanda de régimen de visitas por el aludido niño, por parte del Juzgado Unipersonal 12, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas del 2 de febrero de 2007; la homologación del acuerdo de régimen de visita suscrita por el aludido tribunal el 30 de mayo de 2007 y corregido el 19 de julio de 2007, y finalmente, sentencia de divorcio dictada por ese mismo tribunal el 8 de agosto de 2008, donde disuelve el matrimonio de los ciudadanos MIROSLAVA SUÁREZ LUIS y DIEGO NÚÑEZ FEBRES. Respecto de esas pruebas, considera este Tribunal que por tratarse de dos sujetos ajenos a la presente causa, como son DIEGO NÚÑEZ FEBRES y su hijo, antes aludido, y no aludiéndose con ellas ningún elemento referido a la venta de acciones, venta de activos, vicios del consentimiento u otro hecho referido a la pretensión principal y subsidiaria, no serán apreciadas por este juzgador. Y así se declara.
• Consta a los folios 407 al 423 documento de propiedad del inmueble identificado con el número y letra 2-D, del Edificio Residencias Regina, ubicado en la Urbanización La Cornisa de Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, que se le atribuye a DIEGO BAUTISTA NÚÑEZ CAMPO, según consta de documento protocolizado el 14 de junio de 1979 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 16, del Protocolo Primero; el cual no guarda relación con el presente caso por tratarse de un inmueble distinto al propiedad de INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A., y fuera del presunto negocio de simulación, el cual sólo fue agregado para los fines de dictar una medida cautelar, y así se decide.
• Consta a los folios 426 certificación de gravamen del inmueble identificado con el número y letra 2-D, del Edificio Residencias Regina, ubicado en la Urbanización La Cornisa de Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, que se le atribuye a DIEGO BAUTISTA NÚÑEZ CAMPO, según consta de documento protocolizado el 14 de junio de 1979 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 16, del Protocolo Primero; el cual no guarda relación con el presente caso por tratarse de un inmueble distinto al propiedad de INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A., y fuera del presunto negocio de simulación, el cual sólo fue agregado para los fines de dictar una medida cautelar, y así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas:

• Documentales Ratificadas consignadas por la parte demandada junto al escrito de contestación de la demanda:
1.-Ratificó las Documentales que ya habían sido promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, las cuales quedaron identificadas ut supra y ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Otras Documentales:
1.- Consta a los folios 568 al 573 de la presente causa copia del libro de accionistas N° 17155de INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A., también del 12-02-2007 en el cual se evidencia la cesión de 999 acciones de DIEGO NÚÑEZ CAMPOS a KAREN MAURA SUÁREZ LUÍS, el 6 de noviembre de 2004, las cuales aparecen en el libro con un valor nominal de Bs. 1.000,00, actualmente Bsf. 1,00. Ese libro también fue promovido en el legajo que consignó la parte actora, por lo que al no ser desconocido por ninguna de las partes en cuanto a la firma de las personas que actúan como cedente o cesionario, se apreciará como plena prueba. Estos documentos se valoran conforme el artículo 1.369 del Código Civil.
2.- Consta a los folios 567 de la presente causa una convocatoria para celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A., publicada en el Diario Última Noticias el 3 de febrero de 2007. Esa publicación fue promovida en el legajo que consignó la parte actora, por lo que al no ser desconocido por ninguna de las partes, se apreciará como plena prueba. Estos documentos se valoran de la siguiente forma: Los otorgados por ante el Registro Mercantil se valoran conforme el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y 1.369 del Código Civil.

• Prueba de Exhibición:
1.- La representación judicial de la parte demandada promovió la Prueba de Exhibición de Documentos, y con respecto a la misma éste Tribunal mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, observó que la parte demandante cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó la intimación de la parte demandada, para que exhiba a las 10:00 a.m. del quinto (5to) día siguiente a su intimación los instrumentos cuya exhibición fueron promovidas, referidos a el libro de accionistas de INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A. Sin embargo, a pesar de que dicha prueba fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubieren impulsado hasta su evacuación, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. A mayor abundamiento este Tribunal por decisión del 23 de mayo de 2013 declaró expresamente la falta de impulso procesal de esa prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Fuera del lapso de pruebas:
1.- La parte demandada consignó vencido el lapso de promoción de pruebas, copia certificada del acta de audiencia de juicio oral y público dictada el 09 de febrero de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el ciudadano DANIEL NÚÑEZ FEBRES fue condenado por los delitos de amenaza, violencia física y violencia psicológica en perjuicio de la ciudadana MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS. Dicho documento público, a pesar de que fue traído a juicio antes de los informes, como lo prevé el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia, pues el aludido ciudadano DANIEL NÚÑEZ FEBRES no es parte en el presente proceso y no guarda vinculación con los hechos ventilados, referidos a actos de disposición de acciones de una sociedad mercantil y venta de activos de esa sociedad mercantil, distinta a la mencionada en la referida sentencia. Y así se decide.

-III-
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
PUNTO PREVIO:

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse respecto de la petición de la parte demandada reconviniente de que la parte actora reconvenida contestó extemporáneamente la reconvención, por lo que debería aplicarse la confesión ficta.
Al respecto, sobre la contestación anticipada de la reconvención este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC-000496 del 10 de julio de 2007, que precisó:
“Ahora bien, como quiera que esta Sala en las precitadas sentencias dejó sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente eran tempestivas y, adicionalmente estableció que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva.
En efecto, como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
Ciertamente, el efecto preclusivo del lapso para la contestación a la reconvención viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte actora reconvenida tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la reconvención. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.
Aunado a lo anterior, este Alto Tribunal evidencia que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica.
Por estas razones, esta Sala reitera que debe considerarse válida la contestación a la reconvención propuesta anticipadamente, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Ver, entre otras, sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006)”.
Teniendo en cuenta el criterio antes sentado y en acatamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal desestima el pedimento de confesión ficta por contestación anticipada de la reconvención, pues, si bien es cierto que la parte reconvenida dio contestación antes de que la juez nombrada por la Comisión Judicial del alto Tribunal, también es cierto que resulta inequívoca la voluntad de rechazar la misma. ASÍ SE DECIDE.

DEL MÉRITO DE LA CAUSA:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que la parte actora pretende por VÍA PRINCIPAL que las ciudadanas KAREN MAURA SUÁREZ LUÍS y MIROSLAVA MAURA SUÁREZ LUÍS, convengan o sea condenadas a: “a) Que la cesión de novecientas noventa y nueve acciones (999) de INVERSORA NUÑEZ & CIA C.A, de fecha 06 de noviembre de 2004, “fue y es simulado”; b) Que la asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSORA NUÑEZ & CIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de febrero de 2007, bajo el N° 14, tomo 15, “fue y es simulado”; c) En que los verdaderos propietarios de INVERSORA NÚÑEZ & CIA C.A., son DIEGO NUÑEZ CAMPOS y COLUMBA DE NÚÑEZ; d) que declarada la nulidad de los documentos anteriores se comunique a los registradores respectivos”.
La simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes
El autor Federico de Castro y Bravo expresan que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. El maestro Loreto ha definido la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.
En cuanto a la naturaleza de la simulación debemos señalar en primer lugar, que la misma no es esencialmente civil, pues puede ser también de carácter mercantil. Todo depende de si el acto a atacar entra en la esfera civil o mercantil. En segundo lugar, es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor. Por ultimo es conservatoria en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor. En conclusión podemos afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no buscan otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (mueble o inmueble, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no sólo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel.
Habida cuenta que la acción de simulación persigue establecer la verdadera naturaleza del acto realizado, es decir, si su intención corresponde con la auténtica voluntad de las partes; en tanto que la nulidad, sólo pretende que ese acto sea eliminado de la vida jurídica, y si bien es cierto que el fin último en cualquiera de estas pretensiones es la nulidad del negocio jurídico o documento, cada una de estas figuras tiene presupuestos distintos y se encuentran regidos por normas particulares.
En ese sentido es conveniente recordar que este juzgador está obligado, no sólo a examinar y resolver si se encuentran dados los elementos esenciales para la existencia del contrato, sino también los previstos por la doctrina para el caso de la simulación del contrato, elementos que permiten identificar si se está en presencia de un negocio jurídico simulado, como lo son por ejemplo: el precio vil de la venta, el parentesco o cercanía que pudiere existir entre las partes contratantes, si está o no en la actividad u oficio común del presunto comprador este tipo de prácticas, la disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real, la carencia de los medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente negociación, los riesgos que corre el supuesto comprador, pariente próximo del vendedor, al no exigir la tradición inmediata de los bienes o consentir su tenencia por parte de terceros, y demás circunstancias objetivamente consideradas que hagan presumir la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen, entre otros:
1. La amistad o parentesco de los contratantes;
2. El precio vil e irrisorio de adquisición;
3. Inejecución total o parcial del contrato, pues el enajenante sigue en posesión del inmueble;
4. La no justificación de la enajenación a título oneroso;
5. La inmodificación del patrimonio activo del enajenante: Es natural que el contrato bilateral produzca la mutación del patrimonio de ambos contratantes. En la compraventa, de uno sale el bien y del otro el dinero; una y otra cosa destinado al patrimonio del contratante en el que no se encontraba;
6. Manera singular como se trata de justificar el pago del precio: generalmente los simulantes optan por justificar el pago del precio con el socorrido expediente del pago anticipado.
7. Los antecedentes de las partes.
8. La conducta procesal de las partes.

En el presente juicio, conforme se desprende de las pruebas aportadas al proceso, no quedo demostrado por el demandante ninguno de los indicios antes señalados, en efecto, no probó la aludida insolvencia de la ciudadana KAREN SUÁREZ LUÍS para poder pagar por la cesión de las aludidas acciones; no probó que entre el ciudadano DANIEL SUÁREZ CAMPOS y KAREN SUÁREZ LUÍS existiere algún vínculo directo; no desconoció el ciudadano DANIEL SUÁREZ CAMPOS que éste o su esposa COLUMBA FEBRES DE NÚÑEZ hayan firmado el traspaso de acciones, pues afirman en el libelo de demanda que entregaron el libro de accionistas a su hijo DANIEL NÚÑEZ FEBRES, quien no es parte en el proceso y por ende no ha podido contrastarse ese dicho, y que ese libro fue firmado por ellos en el lugar respectivo del traspaso de acciones, por lo que al no desconocer su firma o tachar el contenido de ese documento mal puede desconocerse su contenido; no lograron probar que la ciudadana KAREN SUÁREZ LUÍS haya actuado de forma similar en otras operaciones, es decir, que haga ese tipo de operaciones de manera habitual. La única prueba que válidamente se produjo fue la experticia sobre el inmueble propiedad de INVERSIONES D. NÚÑEZ & CIA C.A, pero de su sola valoración no puede conducir a declarar la simulación de la venta de acciones, pues tal como se dijo, se vendieron las acciones y no el inmueble propiedad de la sociedad mercantil, es decir, no necesariamente debe existir una correlación entre el valor de las acciones que fue nominal y el valor del inmueble, el cual por demás sigue siendo propiedad de la sociedad mercantil, toda vez que de autos se evidenciaron dos (2) negativas a protocolizar documentos sobre el mismo, tanto por la venta, como por hipoteca, ambos frustrados.
Además, resulta contradictorio que los actores aleguen que el libro de accionistas de INVERSIONES D. NÚÑEZ & CIA C.A., se extravío, que ante ello se solicitó al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la expedición de un nuevo libro, pero que apareció “milagrosamente” el libro inicialmente emitido, pues como el mencionado ciudadano afirmó en el libelo de demanda había firmado y entregado el aludido libro de accionistas, por lo que mal podían tenerlo. Asimismo respecto a la afirmación efectuada por la parte actora de que el traspaso de acciones fuere efectuado antes de que el libro de accionistas original fuere sellado, por un lado, no pudo probarse con la evacuación de la prueba de informes ese hecho y además ello conduciría a declarar nulos los asientos de las acciones en la fecha de su constitución, es decir, el libro de accionistas se sella con posterioridad a la constitución de la sociedad mercantil y por ese sólo hecho no conduce a su nulidad, pues lo que vale es su asiento como exige el artículo 296 del Código de Comercio. Aunado a ello, se observa que los propios accionantes reconocen que firmaron el libro de accionistas. Y así se declara.
Es menester a tales efectos para este Tribunal citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 807 del 8 de julio de 2014, caso: IGOR FLASZ, respecto del valor de los traspasos de acciones y los asientos en el libro de accionista y necesidad de darle publicidad registral, que a la letra dispone:
“Al respecto aprecia la Sala que el artículo 296 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”
Por su parte, los artículos 217 y 221 del Código de Comercio establecen lo siguiente:
“Artículo 217. Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.
Artículo 221. Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección”.
Ahora bien, esta Sala Constitucional en casos similares al de autos, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 de Código de Comercio, entre los cuales destaca el fallo N°. 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray, en el cual se señaló que “…en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó). (Resaltado de la Sala).
En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero’.
De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:
‘Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección’”.
El anterior criterio fue ratificado por esta Sala Constitucional mediante los fallos N° 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, caso: (Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A.) en el cual estableció lo siguiente:
“En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que ‘(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo (sic) hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic) consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.)”.
Tal como fue expuesto anteriormente, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria Flora, C.A., alegaron en su solicitud de revisión la violación del principio de confianza legítima por parte de la Sala Político Administrativa, por cuanto en su criterio la misma aplicó un nuevo criterio jurisprudencial para la resolución del caso de autos, apartándose del criterio reiterado que venía desarrollando la Sala para la resolución de casos similares hasta la fecha de la decisión.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en el fallo No. 336 del 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez, realizó el análisis del artículo 296 del Código de Comercio y al efecto señaló:
‘En el caso bajo análisis, es precisamente la cualidad de accionista la invocada por el actor a fin de establecer su legitimación para el ejercicio del recurso de nulidad interpuesto, por lo que a efectos de comprobar el mencionado requisito de admisibilidad resulta necesario que el recurrente demuestre el carácter que se atribuye.
En este sentido se observa, que el recurrente presentó a efectos de demostrar su legitimidad un título original de fecha 2 de junio de 1992, expedido por la compañía Bancor, S.A.C.A., por 62 acciones, en el cual se señala el capital social de la compañía y el número de acciones en las que se encuentra representado el mismo, el cual cursa al folio 132 de la primera pieza del expediente.
Igualmente, se advierte que en la pieza 6 del expediente cursa copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A., llevado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dentro del cual consta al folio 4.472, copia certificada de un acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa Bancor, S.A.C.A., celebrada el 29 de septiembre de 1992, en la que se encontraba presente el recurrente ciudadano Eduardo LeañezBerrizbeitía con 682 acciones.
No obstante lo anterior, el juzgado a quo, consideró insuficientes tales documentos a los fines de demostrar la condición de accionista del recurrente y por ende su legitimidad para el ejercicio de la acción incoada, apoyando tal decisión en que de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio venezolano, la condición de socio accionista de una sociedad anónima se prueba con la inscripción en el libro de accionistas de la compañía que se trate.
En efecto el precitado artículo dispone expresamente lo siguiente:
‘Artículo 296.-La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismo[s] libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’.
La doctrina venezolana al interpretar el precepto transcrito, se ha inclinado mayoritariamente por la tesis según la cual, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.
En opinión de Alfredo Morles Hernández, la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros.
En este sentido el señalado autor ha sentado, con referencia a la cesión de acciones representadas en títulos, lo siguiente:
‘la legitimación cartular del cesionario sólo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos:
a. a. que el cedente haya entregado el título cesionario; y
b. b. que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el Libro de accionistas.
Tales reglas se derivan –directa e indirectamente- del artículo 296 del Código de Comercio, y son reglas específicas de las transmisión de acciones nominativas.
(omissis...)
Cuando se afirma que el consentimiento opera la transferencia «en las relaciones internas entre transferente y adquirente» (Ascarelli) o que «la anotación hecha sólo sobre el título únicamente tiene eficacia entre las partes» (Ferrara, hijo) se hace referencia a la negociación extracartular de transmisión en base a la cual el cesionario podrá exigir al cedente la entrega del título y la firma en el Libro de Accionistas, pero el acuerdo de voluntades no legitima (por sí solo) cartularmente al cesionario frente al cedente. El cesionario no podrá utilizar el título para derivar ninguna acción ex-título contra el cedente. La cesión del título sólo se integra y sólo es eficaz con la anotación en el Libro de Accionistas’. (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Cuarta Edición, Caracas 1998, pág. 1088, 1990).
De esta forma la transmisión del título de la acción, legitima al cesionario para exigir del cedente la realización de los actos necesarios para ponerlo en posición de ejercer todos los derechos que se deriven de la acción, a través de la inscripción en el libro de accionistas de la compañía, mas no implica per se que el adquirente obtenga la cualidad de accionista con la sola tradición del título.
Es cierto que los accionistas tiene derecho a la emisión de un título representativo de las acciones nominativas que posean, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 293 del Código de Comercio, sin embargo, dicho título no constituye prueba suficiente de la cualidad de accionista de quien lo posea, por cuanto la ‘acción’ puede existir con prescindencia del mismo.
Este criterio ha sido también acogido por la jurisprudencia nacional, encontrándose dentro de los precedentes emitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia dictada el 5 de abril de 1989, Caso: Banco Unión C.A. contra Banque Worms, S.A., en la cual se destaca que la inscripción en el libro de accionistas de la cesión de acciones nominativas, es un requisito que debe ser cumplido para que el acto tenga efectos frente a la sociedad y a los terceros.
Igualmente en sentencia Nº 373 de fecha 24 de abril de 1998, la referida Sala de Casación Civil, aseveró que ‘...el traspaso de acciones de una compañía anónima para que surta efectos legales debe inscribirse en el Libro de Accionistas’.
Esta exigencia se extiende también a los casos de acciones que estén sometidas a oferta pública, pues a pesar de la dinámica propia de los intercambios que se efectúan en el mercado bursátil, la legislación y normativa que se aplica a los mismos contiene las previsiones necesarias para que se realice la inscripción en los libros de accionistas de los traspasos de acciones que se realizan en la bolsa de valores.
Con especial referencia al caso de autos, se advierte que en el Reglamento Interno de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., publicado el 18 de septiembre de 1991, en la Gaceta Oficial Nº 4.317 Extraordinario, vigente para la fecha en que fue expedido el título traído a los autos por el recurrente, se dispone lo siguiente:
‘Artículo 35: Sin perjuicio de lo que se establece en el Parágrafo Unico del presente Artículo, el traspaso de acciones comunes o preferidas y de otros títulos nominativos inscritos en la Bolsa de Valores de Caracas, deberá ser registrado en los libros de emitente dentro de un plazo que no excederá de siete (7) días hábiles bursátiles, después de la fecha cuando se hubieren presentado todos los recaudos necesarios para ello’ (Resaltado de la Sala).
Disposición, que además, es reproducida en el artículo 35 del Reglamento Interno de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.778 Extraordinario del 7 de septiembre de 1994.
Asimismo, en la Resolución Nº 143, por la cual se dispone que los corredores públicos de títulos valores elaborarán, por lo menos, una carta de traspaso de compra y otra de venta para cada operación que recaiga sobre acciones que sean objeto de oferta pública, dictada por la Comisión Nacional de Valores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.778 del 11 de agosto de 1987, vigente para el momento en que fue emitido el título presentado por el actor, se resuelve que:
‘2º) El corredor público de títulos valores que realice operaciones de compra, deberá remitir, a los fines de la debida inscripción en los libros de accionistas, junto con los otros documentos y recaudos exigidos por la Ley, las correspondientes cartas de traspaso de compra y venta y, en su caso, los respectivos títulos negociados a la empresa emisora, al agente de traspaso o al cliente comprador, conforme corresponda, dentro de los siete (7) días contínuos (sic) siguientes a la fecha en que se liquidó la operación’. (Resaltado de la Sala)
De lo expuesto se desprende que resulta igualmente aplicable la disposición contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, en los casos de acciones que se encuentren sujetas a oferta pública, pues la normativa que rige las operaciones realizadas a través de la intermediación bursátil, prevé la inscripción en el libro de accionistas como parte del procedimiento a seguir en los traspasos de acciones.
Siendo ello así, toda vez que en las copias del libro de accionista (sic) de la empresa Bancor, S.A.C.A., que corren insertas a los folios 1.954 al 2.238 de la pieza 4 del expediente, no se evidencia ningún asiento en el cual conste la cualidad de accionista del recurrente, y al no encontrarse en el expediente copia de otro libro que evidencie tal condición, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, y de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, es forzoso concluir en la insuficiencia del título aportado a los autos y de la copia del acta de asamblea inserta en el expedientes (sic) a efectos de demostrar la legitimación aducida por el actor.
Cabe destacar además, que el título original que consta en autos data del 2 de junio de 1992, y que la copia del acta de asamblea que cursa en las copias certificadas del expediente llevado por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, es del 29 de septiembre de 1992, es decir, que ambos documentos fueron expedidos más de 3 años antes de la fecha en que fue emitido el acto administrativo impugnado, esto es, el 26 de octubre de 1995, no constando en las actas de asambleas de más reciente data, que cursan en las copias certificadas emitidas por el referido Registro, la participación en las mismas del recurrente, todo lo cual aunado a la ausencia de registro alguno en el libro de accionistas que demuestre la cualidad invocada por el actor, conlleva a determinar, como antes se expuso, en la ausencia de la legitimación activa requerida para la adminisibilidad (sic) del recurso interpuesto. Así se decide.
Con relación al alegato del apelante relativo a la existencia de una (sic) falso suspuesto de hecho en la sentencia apelada, como consecuencia de la falta de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, esta Sala conforme a lo expresado en la argumentación antes expuesta, estima adecuada la valoración realizada por la Corte de las pruebas aportadas a los autos, por cuanto como bien expreso (sic) el a quo de acuerdo a la legislación vigente y en apego a la jurisprudencia y doctrina imperantes, no existen en autos pruebas suficientes de la titularidad de las acciones que el recurrente alega a efectos de demostrar su legitimación activa, en virtud de lo cual se desestima la denuncia en referencia. Así se decide”.
El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala en la decisión No. 596 del 24 de abril de 2007, caso: María Antonia Santaella, en la cual estableció:
‘Siendo ello así, toda vez que en las copias del libro de accionista[s] de la empresa Bancor, S.A.C.A., que corren insertas a los folios 1.954 al 2.238 de la pieza 4 del expediente, no se evidencia ningún asiento en el cual conste la cualidad de accionista del recurrente, y al no encontrarse en el expediente copia de otro libro que evidencie tal condición, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, y de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, es forzoso concluir en la insuficiencia del título aportado a los autos y de la copia del acta de asamblea inserta en el expedientes (sic) a efectos de demostrar la legitimación aducida por el actor’.
Por lo que, en atención a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa no fue ajustado a derecho, en virtud de que en el presente caso se concretó la violación de los derechos constitucionales de la solicitante relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa no sólo por el hecho de haber omitido valorar las pruebas que eran determinante para la decisión del fallo, sino, porque en el fallo sometido a revisión, al resolver el asunto sometido a su consideración, no acató el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esta Sala y por la Sala Político Administrativa en relación al artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en el presente caso, la venta de las acciones no requerían ser registradas, dado que basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas.
En este sentido, esta Sala constata que fueron consignadas las siguientes copias en el expediente: i) copia certificada del contrato de venta de acciones celebrado con el ciudadano Domingo Aires Goncalves, por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual el hoy solicitante cedió su administración en el giro comercial y disposición de los bienes tanto de la sociedad Promociones 21212 C.A., como de las sociedades Promociones 181818 C.A y Promociones BJ21; ii) copia certificada de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2005, bajo el n° 4, Tomo 10 del Protocolo 1°, donde consta la venta de acciones y sesión en el giro comercial realizada por el solicitante de revisión constitucional; y iii) copia simple de la venta reflejada en el Libro de Accionistas de Promociones 21212 C.A, Promociones 181818, C.A y Promociones BJ21, la cual a criterio de esta Sala requieren nueva actividad probatoria”.
En definitiva, a juicio de este Juzgador, en el caso de autos consta en el libro de accionistas que ambas partes incorporaron al proceso que existe un traspaso de novecientas noventa y nueve (999) acciones por parte de DANIEL NÚÑEZ CAMPOS a KAREN SUÁREZ LUÍS, y que en el renglón del precio del traspaso se puso como valor nominal el de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por acción, actualmente y como resultado de la conversión monetaria de 2008, es de un bolívar (Bs. 1,00) por acción, por lo que aunado a que ese traspaso fue objeto de su inscripción en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de febrero de 2007, bajo el N° 14 del tomo 15-ACto, se cumplen los supuestos formales para tenerla como válida, pues el hecho de que haya ratificado una venta que está en el libro de accionistas no conduce sino a certificar que existen nuevos accionistas producto de ese traspaso y que el Registrador Mercantil así lo certificó al permitir que fuese inscrito, pero que en todo caso, ya la venta estaba perfeccionada al estar asentada en el libro de accionistas como lo dispone el artículo 296 del Código de Comercio y la jurisprudencia antes citada.
Finalmente tampoco encuentra este Tribunal algún contra documento producido por la parte actora que permita desvirtuar los documentos que han sido producidos sobre el traspaso de acciones y asambleas de accionistas de INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A, tal como lo exige la jurisprudencia para probar la simulación, por lo que todos estos hechos antes narrados traen dudas a este Jurisdicente sobre el derecho denunciado, por lo que al no probar el actor suficientemente a los autos suficientemente los indicios que hacen presumir la Simulación del Negocio Jurídico de la Venta de las Acciones, es dificultoso para quien aquí decide pronunciarse a favor o en contra de una u otra de las partes aquí en litigio.
Lo anteriormente analizado, conforme a las reglas que informa la carga de la prueba, le correspondía demostrar a la parte demandante. En efecto, en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“…En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…
…El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica…” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

Ahora bien, es de acotar finalmente que en cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En sintonía con lo anteriormente expresado, en menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

En conclusión, ante la falta de elementos probatorios que permite la presencia de dudas a este jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, trayendo dudas al Juez de este Despacho, por lo que para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declararse SIN LUGAR la presente demanda de SIMULACION. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, ante la falta de pruebas sobre los indicios mediante los cuales se puede comprobar la presunta simulación de la venta objeto de la pretensión, se debe de conformidad con lo establecido 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR la pretensión de Simulación, Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de desestimar la pretensión principal de simulación, resulta inoficioso para este juzgador la pretensión declarar a los ciudadanos DANIEL NÚÑEZ CAMPOS y COLUMBA FEBRES DE NÚÑEZ son los verdaderos propietarios y de notificar a los registros respectivos acerca de las nulidades de la venta de acciones de la sociedad mercantil INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA CA., y de las asambleas de accionistas respectivas, pues una es consecuencia necesaria de la otra, en el sentido de que si no son simulados o falsos tales documentos, permanecen sus efectos y por ende se debe desestimar esa pretensión. Así se declara.
Finalmente la parte actora pretende que por VÍA SUBSIDIARIA, se condene a las demandadas a: “a) Que la cesión de fecha 06 de noviembre de 2004 de las acciones de INVERSORA NUÑEZ & CIA C.A, , “ES NULA DE TODA NULIDAD POR AUSENCIA DE CAUSA y POR FALTA DE OBJETO”; b) Que la asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSORA NUÑEZ & CIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de mayo de 2007, bajo el N° 14, tomo 15, “fue y es NULA”; c) En que los verdaderos propietarios de INVERSORA NÚÑEZ & CIA C.A., son DIEGO NUÑEZ CAMPOS y COLUMBA DE NÚÑEZ; d) que declarada la nulidad de los documentos anteriores se comunique a los registradores respectivos”.
Al respecto, a juicio de este juzgador, la pretensión, lejos de ser una pretensión subsidiaria, es una idéntica pretensión a la principal, pero que por el principio pro actione emitirá pronunciamiento sobre ésta, ya que como se afirmó el juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, como exigencia recogida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Para pronunciarse debe este tribunal ratificar lo dicho aquí sobre el valor de los asientos de los traspasos de novecientas noventa y nueve (999) acciones de INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A., de DANIEL NÚÑEZ CAMPOS a KAREN SUÁREZ LUÍS, en el sentido de que son válidos conforme lo exige el artículo 296 del Código de Comercio y la jurisprudencia citada, referida a las formalidades para tenerlas como tal. De allí que resulte improcedente decir que la venta de acciones carece de causa u objeto, en el sentido aludido por los artículos 1141, 1155, 1156 y 1157 del Código Civil, pues no es cierto que haya sido una venta unilateral o carente de causa, pues esos asientos en el libro de accionistas existen y la participación al registro fue protocolizada mediante una Asamblea General de Accionistas (23 de febrero de 2007), previa convocatoria, todo lo cual se desprende del expediente de INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA CA., válidamente producido y donde debe tenerse en cuenta que al registro mercantil se lleva una certificación de un acta de asamblea de accionistas por parte de los administradores, que no requiere para el perfeccionamiento de la venta hacerse en presencia del registrador, pues se insiste, tal venta se prueba en el libro de accionistas y la transferencia del bien se produjo cuando ese libro está en poder de las demandadas, tal como ambas partes lo han afirmado. No puede alegar la parte demandante que firmó el libro de accionistas de manera voluntaria, para luego sostener que no hubo causa u objeto en la venta, ello de por si constituye un obstáculo insalvable y conduce a este juzgador a la duda sobre la veracidad de tales hechos, motivo por el cual al no existir convicción plena conforme lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil se declara sin lugar la pretensión subsidiaria. Así se decide.
Como consecuencia de desestimar la pretensión subsidiaria de Nulidad De Venta, resulta inoficioso para este juzgador la pretensión declarar a los ciudadanos DANIEL NÚÑEZ CAMPOS y COLUMBA FEBRES DE NÚÑEZ son los verdaderos propietarios y de notificar a los registros respectivos acerca de las nulidades de la venta de acciones de la sociedad mercantil INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA CA., y de las asambleas de accionistas respectivas, pues una es consecuencia necesaria de la otra, en el sentido de que si no son simulados o falsos tales documentos, permanecen sus efectos y por ende se debe desestimar esa pretensión. Así se declara.
Por último, no puede reconocer la propiedad de las acciones a los ciudadanos DANIEL NÚÑEZ CAMPOS y COLUMBA FEBRES DE NÚÑEZ pues ellos mismos han afirmado que firmaron el libro de accionistas en el renglón de traspasos, por lo que ellos mismos han reconocido su voluntad de desprenderse de esas acciones.
Respecto a la pretensión de las reconvinientes de que se declare que “a) KAREN MAURA SUÁREZ LUÍS es propietaria del 99,9% de las acciones de INVERSORA D. NÚÑEZ & CÍA, C.A. b) Que INVERSORA D. NÚÑEZ & CÍA C.A., puede disponer del apartamento 1-A del edificio Bosque Norte Condominio”, este Tribunal las declara improcedentes, toda vez que este pronunciamiento está íntimamente vinculado con la improcedencia de la nulidad de los asientos de los traspasos de acciones de INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A., y de las asambleas de accionistas de la mencionada sociedad mercantil, resueltas en el punto anterior.
En efecto, mal puede este Tribunal reconocer un derecho que deriva de un documento que está inscrito ante una oficina de registro mercantil y que ha sido sentado en un libro de accionistas, previo cumplimiento de formalidades regístrales que se evidencian del expediente de INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A, producido válidamente en el proceso, por lo que al no haber sido declarados nulos, ni desconocidos o tachados, tienen pleno valor jurídico, salvo las que se deriven de las medidas cautelares dictadas por este tribunal o las negativas regístrales adoptadas por el Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, las cuales, resuelto como sea el presente juicio podrán ser revocadas. Y así se declara.
Finalmente, respecto de la pretensión de la parte reconviniente de que se condene a los demandantes a; “c) Que INVERSORA D. NÚÑEZ & CÍA C.A., ha sufrido un daño patrimonial por la venta frustrada del aludido inmueble por la cantidad de Bs. 555.200.00,00, la cual debe ser pagada por los reconvenidos; y, d) que MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS ha sufrido una pérdida por Bs. 5.267.374,08, por concepto del derechos de registro y anticipo de Impuesto Sobre la Renta de la venta que quedó frustrada, antes referida, más los intereses desde el 1 de abril de 2007 hasta que quede definitivamente firme la sentencia, los cuales pide sean calculados por medio de una experticia complementaria del fallo”, este Tribunal observa:
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

En este sentido, debemos observar el régimen especial de la Responsabilidad por Daños que se encuentra contemplada en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
El anterior artículo es el fundamento de la responsabilidad extracontractual en nuestro sistema jurídico, es así que toda persona sin distinción por parte del legislador, que puede ser natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o Regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo.
En este orden de ideas, es importante destacar también que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente que exista una relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.
Dentro del daño moral tenemos un primer grupo que contempla las lesiones al honor, a la propia imagen, y en fin todas las lesiones a los derechos de la personalidad; y otro grupo donde quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales, que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, estas últimas lesiones físicas además generan daños materiales como lo son los gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos etc., y sufrimientos a las personas del dolor sufrido, que es conocido como el pretiumdoloris, el precio del dolor.
Dicho esto, conviene analizar y determinar para este sentenciador el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte demandada en la presente causa; en este orden, partiendo del concepto de responsabilidad civil por Savatier, entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. En el presente caso siendo que la responsabilidad deriva por el hecho de las cosas, siempre estaremos frente a la presunción de culpa la cual incidirá en la responsabilidad. Ciertamente quien se beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido o no en culpa.
Entre las teorías de la responsabilidad civil tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad.
Cuando el daño es extracontractual como es el caso de marras, nuestra legislación le impone a la víctima la carga de probar el elemento fundamental de su reclamación, tal como lo es la culpa del responsable. En base a ello, señala el ya mencionado artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Énfasis del Tribunal)
La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, el demandante ha padecido un daño, que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle y la relación de causalidad entre tales elementos.
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El hecho generador del daño.
b) La culpa del agente.
c) el daño causado. Y
d) La relación de causalidad.
En relación a este tercer requisito, se observa del anterior análisis del material probatorio, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños y perjuicios reclamados como ocasionados por la parte demandada, por lo que en consecuencia de esto el cuarto requisito referente a la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño causado tampoco se cumple, por la falta de probanza de los daños demandados supuestamente causados por la parte demandada.
En el caso de autos, tal como se evidencia en el capítulo referido a LAS PRUEBAS, las reconvinientes MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS y KAREN SUÁREZ LUIS, pretenden que los ciudadanos demandantes DANIEL NÚÑEZ CAMPOS y COLUMBA FEBRES DE NÚÑEZ, para el restablecimiento de daños y perjuicios derivados de la venta frustrada del inmueble propiedad de INVERSORA D. NÚÑEZ & CIA C.A. Al respecto, no encuentra este tribunal prueba alguna que permita deducir que los ciudadanos demandantes reconvenidos hayan interferido en la venta del aludido inmueble, por el contrario, lo que observa este Juzgado es que ambas partes están contestes en que el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante Oficio N° 277/2007 de fecha 26 de marzo de 2007, negó la inscripción de un documento de venta del mencionado inmueble, pudiendo desprenderse de esa negativa expresa de la oficina de registro inmobiliario que contra la misma deben ejercer los respectivos recursos respectivos, de allí que no exista prueba de que esa negativa haya sido producida por los demandantes reconvenidos, por lo que mal puede condenárseles por unos daños y perjuicios que no generaron ellos. Y así se decide.
En conclusión, ante la falta de elementos probatorios se genera la presencia de dudas a este jurisdicente sobre la existencia o no del daño reclamado, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, ya que tal y como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedaron probados los daños y perjuicios demandados, ni la relación de causalidad entre los supuestos daños causados y los demandados, por lo que como ya antes se hizo mención, ha quedado establecido que en el presente caso no se cumplió con el tercer y cuarto de los requisitos necesarios para que proceda la Indemnización de Daños y Perjuicios, y siendo que el cumplimiento de los mismos son concurrentes para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, en conclusión, debe precisar este juzgador que la parte reconviniente no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de Indemnización de daños y perjuicios; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar SIN LUGAR la indemnización que por daños y perjuicios solicitan las ciudadanas MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS y KAREN SUÁREZ LUÍS, antes identificadas. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN intentada por los ciudadanos DANIEL NÚÑEZ CAMPOS y COLUMBA FEBRES DE NÚÑEZ contra las ciudadanas MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS y KAREN SUÁREZ LUÍS, y la sociedad mercantil INVERSORA D. NÚÑEZ & CÍA C.A, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presenten decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda subsidiaria de nulidad de venta de acciones y asambleas de accionistas intentada por los ciudadanos DANIEL NÚÑEZ CAMPOS y COLUMBA FEBRES DE NÚÑEZ contra las ciudadanas MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS y KAREN SUÁREZ LUÍS, y la sociedad mercantil INVERSORA D. NÚÑEZ & CÍA C.A, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presenten decisión.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención intentada por las ciudadanas MIROSLAVA SUÁREZ LUÍS y KAREN SUÁREZ LUÍS contra los ciudadanos DANIEL NÚÑEZ CAMPOS y COLUMBA FEBRES DE NÚÑEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presenten decisión.
CUARTO: De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo vencimiento recíproco ambas partes quedan condenadas a pagar las costas procesales de su contrario.
SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,



MUNIR SOUKI URBANO.-



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:05 m.
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/*
ASUNTO: AH16-V-2007-000041