REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000755
PARTE ACTORA: MAGALY CONSUELO OLIVARES MAGDALENO y MARCO TULIO OLIVARES MAGDALENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.556.757 y V-2.062.921
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS MALAVE MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.449.031 y V-4.239.794, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.592 y 83.562-
PARTE DEMANDADA: ROMULO DOMINGO OLIVARES MAGDALENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.094.925.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA.-

-I-

Recibido como a sido el presente libelo de demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 8 de Junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por los JORGE LUIS MALAVE MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.449.031 y V-4.239.794, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.592 y 83.562, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAGALY CONSUELO OLIVARES MAGDALENO y MARCO TULIO OLOVARES MAGDALENO, plenamente identificados al inicio del presente fallo, mediante la cual proponen demanda por PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, contra el ciudadano ROMULO DOMINGO OLIVARES MAGDALENO, antes identificado.-

-II-
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente solicitud, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva del escrito contentivo de la presente solicitud y sus recaudos, presentado por los abogados en ejercicio JORGE LUIS MALAVE MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.592 y 83.562, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAGALY CONSUELO OLIVARES MAGDALENO y MARCO TULIO OLOVARES MAGDALENO, plenamente identificados al inicio del presente fallo, quien aquí decide observa, que los mencionados apoderados judiciales de la parte solicitante expone su pretensión en los siguientes términos:
“…En virtud de los hechos narrados, una vez que todas las gestiones de búsquedas para dar con el paradero de ROMULO DOMINGO OLIVARES MAGDALENO y siguiendo instrucciones expresas de nuestros mandantes y de conformidad con los artículos 421 al 425 del Código Civil Venezolano ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como efecto lo hacemos en este acto la Declaratoria de Ausencia del ciudadano ROMULO DOMINGO OLIVARES MAGDALENO, antes identificado…”

Por cuanto la presente solicitud esta referida a la Declaración de Ausencia, debe este sentenciador fijar algunas normativas legales sobre esta institución, es así como es menester indicar que el artículo 421 del Código Civil establece:
Artículo 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.

De allí que la declaración de ausencia presupone que haya transcurrido dos años de la ausencia presunta, si el causante no dejo mandatario para la administración de sus bienes, o tres años en caso contrario.
Ante una situación de ausencia, tal como lo apunta el autor JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA:
“…se trata de la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley, que es característica de la ausencia, la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; no bastando cualquier duda, sino que es necesario que la duda resulte rebatible de los hechos determinados por la ley…” Las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste (por ejemplo: el nudo propietario de un bien sobre el cual el ausente tenga un usufructo vitalicio).

Declarada la ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario. Debe tenerse en consideración que el plazo no se modifica por el hecho de que el mandatario haya muerto o haya renunciado al mandato.
Con relación a las personas que pueden pedir la declaración de ausencia, se puede señalar, en primer lugar, los presuntos herederos "ab intestato", y contradictoriamente con ellos – ya que tienen intereses opuestos – los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere y en segundo lugar, las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste.
La declaración de ausencia tiene un procedimiento específico y sus respectivos efectos legales. De igual manera en cuanto a los efectos se destacan la cesación absoluta y la cesación relativa de los mismos.
De lo anteriormente trascrito se desprende, que dada la naturaleza del procedimiento de Declaración de Ausencia, los interesados podrían acudir directamente a solicitar la declaración de ausencia siempre que se acrediten al Juzgador los elementos pertinentes, a saber, la falta de noticias y el transcurso de los tres o dos años, según se haya o no dejado apoderado, desde el tiempo que aconteció la presunción de muerte, por lo que dicha solicitud es propia de la jurisdicción voluntaria y en tal sentido viene siendo de jurisdicción no contenciosa, por tanto en esta prematura etapa procesal no constituye propiamente una acción judicial que origine un juicio o una contención, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableció:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida... ” (Negritas y subrayado del Tribunal)

De modo pues, que El proceso de la ausencia o desaparición de una persona, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los Tribunales de Municipio conocer del mismo, en atención a las modificaciones realizadas en la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, y a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución antes mencionada, y tomando en consideración que dicho procedimiento es propio de la jurisdicción voluntaria constituye un asunto no contencioso, por lo que este Juzgado se declara Incompetente en razón de la MATERIA para conocer del presente proceso y declina su competencia ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer del presente proceso, y DECLINA su Competencia ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.




En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00am.
EL SECRETARIO.



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