REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH16-V-2002-000055
PARTE DEMANDANTE: HERMA PASTORA PEÑA, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº 3.552.660.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ VICENTE QUINTANA ROSALES, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.436.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MECANTIL VIDRIOS JB., sin mas identificación en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 21 de junio de 2002, fue presentada la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente acción a este Juzgado.
En fecha 11 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y anoto en el libro de causas. Asimismo se ordenó interrogar a testigos, a los fines de proveer lo solicitado.
En fecha 13 de Enero de 2003, este Tribunal admitió la Querella Interdictal, cuanto ha lugar en Derecho. De Igual forma se emplazo al ciudadano FELIPE GIL, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (02) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 8 de Septiembre de 2003 este Tribunal los fines de pronunciarse sobre la Inspección Solicitada. Ordena ampliar la prueba para determinar el supuesto despojo.
En fecha 22 de Septiembre de 2003 se recibió resulta negativa por parte del Alguacil.-
En fecha 24 de Mayo de 2004 este Juzgado ordeno la citación mediante Carteles de la Sociedad Mercantil VIDRIOS JB, en la persona del ciudadano FELIPE GIL, todo ello de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró el respectivo Cartel.
En fecha 08 de Julio de 2004 este Tribunal admitió la Querella Interdictal y su Reforma, presentada en la fecha 21 de Junio de 2004, por la ciudadana HERMA PASTORA PEÑA, debidamente asistida por el abogado LUIS MUÑOZ NAVARRO.
En fecha 15 de Abril de 2005 este Tribunal acordó librar respectivas compulsas, dirigidas a la parte demandada.
En fecha 26 de Mayo de 2005 se recibieron resultas negativas por parte del Alguacil.
En fecha 08 de diciembre de 2005, Se traslado el Secretario MAXIMILIANO VAZQUEZ, el cual dejo constancia de haber fijado el Cartel de Citación según lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera dejo expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades del artículo antes mencionado.-
En fecha 05 de Mayo de de 2006, este Juzgado designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la ciudadana ELIANA CARIDAD MAIZ, de igual forma, en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado y se libró boleta de notificación.
En fecha 28 de Septiembre de 2006, el Alguacil consignó a los autos la boleta de notificación firmada por la defensora judicial.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde 28 de septiembre de 2006, fecha en la cual el Alguacil consignó a los autos la boleta de notificación firmada por la defensora judicial, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha, siendo las 11:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI.

Asunto: AH16-V-2002-000055