REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000406
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A-Sgdo, modificado su documento Constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el No. 2, Tomo 9-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal BAJO EL No. G-20009148.7, que es el sucesor a titulo universal, del Patrimonio de las sociedades mercantiles Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, BANFOANDES C.A.; Banco Confederado S.A.; C.A. Central Banco Universal, C.A., y Bolivar Banco, C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución No. 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.329 de la misma fecha, y de la fusión por absorción de Bannorte (BANORTE) Banco Comercial, C.A., fusión que también fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución No. 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.344, de la misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO ARTURO URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES, BETSABETH Y. CHAVARRI G., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.306.442, V-4.584.670 Y V-15.377.945, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 21.085, 27.413, 161.039, y OTROS.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES INTERNACIONALES PORTADA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 23 de diciembre de 2008, bajo el No. 73, Tomo 95-A, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-29696298-7, representada por su Presidente ciudadano SIMON FERNANDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.727.333.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
En fecha 30 de mayo de 2013, se presento libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer la presente demanda.
En fecha 11 de junio de 2013, se dicto despacho saneador instando a la accionante a realizar corrección en el escrito libelar en virtud de la discrepancia existente entre las letras y los guarismos de una de las cantidades demandadas,
En fecha 21de junio de 2013, fue consignado escrito de reforma de la demanda.
En fecha 03 de julio de 2013, este Juzgado vistos los recaudos consignados admitió la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2013, fueron consignados los fotostátos para la elaboración de la boleta de intimación y las copias certificadas que deben ir anexas y el 12 de julio de 2013, consignaron los emolumentos para el traslado del Alguacil.
En fecha 17 de julio de 2013, se libro la boleta de intimación y las copias certificadas que deben ir anexas.
En fecha 12 de agosto de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial encargado de practicar la intimación de la parte demandada dejo constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la demandada, por lo que consignó la boleta sin firmar y las copias anexas.
En fecha 07 de abril de 2014, a solicitud de parte se acordó notificar a la Procuraduría General de la Republica. En esa misma fecha se libro oficio No. 2014-318.
En fecha 29 de abril de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial encargado de entregar el oficio No. 2014-318, dirigido a la Procuraduría General de la Republica, consignó copia debidamente firmada y sellada en dicha institución.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió comunicación emanada de la Procuraduría General de la Republica, indicando que tomo debida nota de la presente causa.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente fue el 29 de septiembre de 2014, fecha en la cual se recibió comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, y que la última actuación realizada por la accionante fue en fecha 26 de marzo de 2014, solicitando se notifique a al referido Organismo; asimismo, se evidencia que la parte actora no ha comparecido a impulsar la continuación de la causa, y específicamente a lograr la intimación de la demandada lo que demuestra la perdida de interés en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 9:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI




Asunto: AP11-M-2013-000406